Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Julio de 2002, D. 528. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 528. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

D., E.R. c/ Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de julio de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

Que a fs. 57/58 vta. se pretende la reposición de la providencia de fs. 53 que desestimó el recurso de hecho por haber sido deducido extemporáneamente.

A tal efecto, el presentante aduce que el plazo para deducir la queja comenzó a correr el primer día hábil posterior a la fecha en que la parte debió concurrir al tribunal para notificarse del auto denegatorio del recurso extraordinario, por lo que fue interpuesta en tiempo legal.

Que el planteo resulta improcedente, pues las razones alegadas con respecto al régimen de comparecencia obligatoria no excluyen que el apoderado que dedujo la presentación directa haya tomado conocimiento efectivo del referido auto denegatorio en la fecha que denunció ante esta Corte (conf. fs. 46 vta.) y, además, no se ha alegado la existencia de error excusable de la parte en la aludida manifestación.

Por ello, se rechaza el pedido de reposición. N. y, oportunamente, archívese.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISI

D. 528. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

D., E.R. c/ Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que a fs. 53 se resolvió desestimar la queja por haber sido presentada fuera del término que prevé el art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que el recurrente interpuso revocatoria contra ese pronunciamiento, para lo cual invocó el error del Tribunal en el cómputo del plazo previsto para la presentación de la queja, pues no se consideró lo dispuesto en el art. 4° in fine de la ley local 2199.

  3. ) Que si bien esta Corte ha entendido que la cuestión referente al cómputo de los plazos para la interposición del recurso de hecho ante sus estrados debe regirse por las normas nacionales, y que toda alusión a temas vinculados al punto en el orden local resulta inoperante para justificar un apartamiento de las reglas que rigen el remedio federal (Fallos: 316:1755 y 317:982, entre otros), en este caso se trata de establecer la forma de notificación que resulta válida, de lo que derivará, como consecuencia, el momento en que comenzó a correr el plazo para la interposición del recurso (Fallos: 318:2683).

  4. ) Que la forma de la notificación debe regirse por la norma procesal local y, en tal sentido, la ley 2199 de la Provincia de Tucumán establece en su art. 4°, última parte, que "la notificación se tendrá por hecha el primer día hábil de comparendo obligatorio posterior a la fecha en que

la cédula fue puesta en la caja", por lo que ha de admitirse la reposición deducida.

Por ello, se admite el recurso de reposición y se deja sin efecto la decisión de fs. 53. N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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