Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2002, C. 412. XXXVIII

Fecha02 Julio 2002

Competencia N° 412. XXXVIII.

R., M. s/ denuncia por estafa en tentativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 30, se refiere a la causa donde se investiga la presentación al cobro, en esta ciudad, de un cheque del Citibank, sucursal Tigre, perteneciente a la cuenta corriente de A.R., el cual habría sido extraviado, junto con otros valores, con anterioridad.

El magistrado provincial, declinó su competencia para entender en la presente causa, toda vez que en este tipo de delitos debe conocer el juez del lugar donde se manifestó el animus rem sibi habendi, es decir, el del lugar donde se encuentra la sucursal del banco donde se depositó el documento (fs. 27).

El juez nacional, a su turno, rechazó la competencia atribuida al considerarla prematura, toda vez que del expediente no surge el lugar en el que se produjo la entrega del valor, por lo que correspondería al preventor profundizar la investigación a fin de determinar las circunstancias de la misma (fs. 29/30).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 33).

Como bien sostiene el magistrado nacional, es doctrina del Tribunal que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos:

313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se

presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Toda vez que los escasos elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia estimo que corresponde al juez que previno profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta del 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro de los valores y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso de los depositantes (Fallos:

323:59).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado de Garantías N° 3 de San Isidro, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 2 de julio de 2002LUIS S.G.W.

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