Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2002, C. 305. XXXVIII

Fecha02 Julio 2002

Competencia N° 305. XXXVIII.

Campos, V.G. s/ tenencia de arma de uso civil.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 y el Juzgado Correccional n° 5, ambos de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida contra V.G.C. a quien, con motivo de un allanamiento, se le secuestró una escopeta calibre 14 con su numeración limada.

El magistrado federal declaró su incompetencia para conocer respecto de la tenencia ilegítima de arma de uso civil, ya que no se encontrarían afectados intereses federales (fs.19/23).

El juez provincial, por su parte, calificó el hecho como tenencia de arma de guerra cuya investigación corresponde a la justicia ordinaria, y rechazó su competencia por tratarse de un delito y no de una contravención (fs. 30/1).

Devueltas las actuaciones, el juzgado de origen insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs.

39/40).

Es doctrina de V.E. que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los magistrados entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos:

305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez correccional de la provincia admitió que la investigación del hecho correspondía a otro tribunal de su jurisdicción, pero devolvió la causa al fuero federal.

En esta inteligencia, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado Correccional n° 5, del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires

(Competencia n1 738 L.XXXVII in re ASantos, M. y otros s/extorsión@, resuelta el 4 de septiembre último), el que además deberá investigar la posible infracción al artículo 289, inciso 31, del Código Penal, que surge de las constancias de fs. 6/7,16, 28/9 y 36/8.

Ello sin perjuicio, claro está, de que si este magistrado entiende que la instrucción de la causa corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos:

290:639; 300:884; 307:99; 318:1070; 319:144, entre otros).

Buenos Aires, 2 de julio de 2002.

E.E.C.

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