Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Julio de 2002, F. 222. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 222. XXXV.

F., S. delC. c/ Kirschbaum, L.G. s/ interdicto (proc. especial).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de julio de 2002.

Vistos los autos: "Facio, S. delC. c/ Kirschbaum, L.G. s/ interdicto (proc. especial)".

Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal han sido analizadas en el precedente de Fallos:

323:1374, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso deducido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y abstracto el del letrado interesado. En consecuencia, se revocan el fallo de fs. 345/346 y su aclaratoria (fs. 352); y se deja firme el pronunciamiento de fs. 25 (conf. art. 15, ley 48). Costas por su orden en atención a las dificultades de la materia debatida y a que los planteos formulados en los recursos extraordinarios son de fecha anterior al del precedente antes citado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AN- TONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial)- A.R.V. (en disidencia).

DISI

F. 222. XXXV.

F., S. delC. c/ Kirschbaum, L.G. s/ interdicto (proc. especial).

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

BOSSERT Considerando:

  1. ) Que el doctor G.G.L., en su carácter de letrado apoderado de la actora, se negó a pagar el bono previsto por el art.

    51, inc. d, de la ley 23.187 -requerido por el juez a fs. 14- con sustento en que la matriculación en el Colegio de Abogados de La P. lo liberaba de toda contribución al sostenimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en virtud de lo dispuesto por el decreto 2284/91 ratificado por la ley 24.307.

  2. ) Que ante tal afirmación, el magistrado tuvo sólo por parte al restante letrado que concurría en representación de la demandante (conf. providencia de fs.

    25) y dio intervención al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que manifestó que el doctor G.L. se halla matriculado en esa entidad profesional pero que se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la profesión "por estar suspendido por falta de pagos y en juicio por el cobro de las mismas" (sic).

  3. ) Que el letrado dedujo recurso de apelación contra la decisión del magistrado de grado de fs. 25 con sustento en que la matriculación en extraña jurisdicción lo faculta -de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 2284/91- a litigar en la Capital Federal y que el Colegio Público de Abogados de esta ciudad no se encuentra autorizado a recaudar el bono previsto por el art. 51, inc. d, de la ley 23.187 cuyo pago, por otra parte, no había sido reclamado en esta causa por la mencionada entidad profesional.

  4. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que de la interpretación armónica

    del art.

    2, inc. b, de la ley 23.187 con el art.

    12 del decreto 2284/91 -ratificado por el art. 29 de la ley 24.307- y con el decreto 2293/92 resultaba que no corresponde apartar del procedimiento a un profesional matriculado en alguna jurisdicción territorial de la Nación. Sin embargo, el tribunal distinguió esa cuestión del tema correspondiente al régimen de contribución establecido por el art. 51, inc. d, de la ley 23.187 y decidió que aun cuando el profesional no se hallaba inscripto en la jurisdicción donde ejerce su profesión de todos modos se encontraba obligado al pago del derecho fijo cuya constitucionalidad había admitido este Tribunal en el precedente de Fallos: 310:418. Ante el pedido de aclaratoria de la demandada, la cámara dispuso a fs. 352 modificar dicha resolución para indicar que -según resulta de lo dispuesto por el decreto 2293/92la inscripción del profesional debía corresponder al colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real.

  5. ) Que el doctor G.L. dedujo recurso extraordinario a fs. 366/378 contra la resolución de fs. 345/ 346 y su aclaratoria de fs. 352. Alega que existe cuestión federal respecto a la interpretación de los alcances del decreto 2284/91, en relación al reconocimiento en favor del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de la facultad de recaudar fondos que deben ser pagados por los abogados matriculados en otra jurisdicción cuando litigan en esta ciudad y por la presencia de un conflicto entre las disposiciones de ese decreto y el decreto reglamentario 2293/92.

    Aduce, además, que la decisión de la cámara es arbitraria en cuanto el fallo ha introducido la cuestión del pago del derecho fijo a los abogados matriculados en distinta jurisdicción territorial respecto de la cual su parte no se había agraviado en la causa.

    F. 222. XXXV.

    F., S. delC. c/ Kirschbaum, L.G. s/ interdicto (proc. especial).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que, asimismo, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal interpuso remedio federal a fs. 388/391 contra la decisión de fs. 345/346 en cuanto el a quo -con sustento en lo dispuesto por el decreto 2293/92- ha autorizado al letrado a intervenir en el ámbito de la Capital Federal sin estar matriculado ante aquella entidad que -según sostiene- es inconstitucional al haber importado la arrogación del Poder Ejecutivo Nacional de facultades reservadas al Congreso de la Nación según lo dispuesto por el art.

    75, inc.

    30, de la Constitución Nacional.

  6. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil concedió ambos recursos extraordinarios por hallarse en juego la interpretación de normas de carácter federal en los términos del art. 14 de la ley 48 y no se expidió sobre el agravio por arbitrariedad planteado por el mencionado letrado en el punto IV de fs. 369 de su remedio federal.

  7. ) Que, por consiguiente, la competencia del Tribunal ha quedado limitada al conocimiento de la cuestión federal introducida por los recurrentes -único aspecto por el cual el a quo concedió la apelación- pues con relación al restante agravio del letrado vinculado con la arbitrariedad del pronunciamiento, el interesado no dedujo recurso de hecho (Fallos: 317:1271). De tal modo los recursos son procedentes, pues en el sub lite se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales -decretos 2284/91 y 2293/92- y la decisión de la causa ha sido contraria a las pretensiones que los apelantes fundaron en normas de igual carácter.

  8. ) Que, en primer lugar, cabe señalar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni

    la de los apelantes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos: 319:1716; 322:2750).

    10) Que los agravios del letrado son equivalentes a los planteos que habían sido formulados por el demandante en la acción declarativa que dio lugar al precedente de Fallos:

    323:1374, al que cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad respecto a la interpretación de los alcances del decreto 2284/91 del Poder Ejecutivo Nacional en relación con la ley 23.187 y a las facultades del colegio profesional para el control del ejercicio de la profesión de abogado en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no han sido dejadas sin efecto por aquel decreto.

    11) Que los restantes cuestionamientos de los apelantes respecto a la inconstitucionalidad del decreto 2293/92 resultan inconducentes porque aun si -por hipótesis- no se considerase que el citado decreto hubiera excedido el marco de la norma que manifiesta reglamentar, de todos modos resultaría inaplicable por no haberse cumplido la condición señalada por el art.

    2 del decreto 240/99 (conf.

    Fallos:

    323:

    1374, considerando 9°).

    12) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que en esa medida deben declararse procedentes los remedios federales y descalificarse el fallo apelado.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto, con el alcance indicado, el fallo cuestionado. Costas por su orden en atención a las dificultades de la materia debatida.

    Vuelvan los autos al

    F. 222. XXXV.

    F., S. delC. c/ Kirschbaum, L.G. s/ interdicto (proc. especial).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    N. y, oportunamente, remítanse. G.A.B..

    DISI

    F. 222. XXXV.

    F., S. delC. c/ Kirschbaum, L.G. s/ interdicto (proc. especial).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V.- QUEZ Considerando:

    Que las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal han sido analizadas en la disidencia del juez V. registrada en el precedente de Fallos:

    323:1374, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se confirma el fallo de fs. 345/346 y su aclaratoria (fs.

    352). Costas por su orden en atención a las dificultades de la materia debatida y a que los planteos formulados en los recursos extraordinarios son de fecha anterior al del precedente antes citado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. A.R.V..

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