Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Julio de 2002, C. 414. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 414. XXXVIII.

P., A.A. s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 41 y del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la entrega de un cheque de pago diferido, perteneciente a la cuenta corriente de A.A.P., en la sucursal Lomas de Zamora del BankBoston, sobre el que pesaba una orden de no pagar por denuncia policial de hurto.

De los antecedentes agregados al expediente, surge que éste tuvo su génesis en la denuncia formulada por el representante de "Industrias Caldinox S.A." contra los responsables de "Netrol S.A.", quienes habrían entregado en pago de mercadería varios cheques de terceros, cuyo cobro nunca pudo materializarse, por cuanto todos ellos registraban denuncias policiales de robo o extravío.

El magistrado nacional en lo criminal de instrucción calificó la conducta denunciada como configurativa del delito de estafa y declaró su incompetencia territorial para conocer en la causa, al considerar que la disposición patrimonial perjudicial habría acontecido en la localidad de Avellaneda (fs. 11/12), decisorio, que en razón del recurso de apelación interpuesto por el querellante, fue revocado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Esta última, resolvió que por tratarse de una operación a crédito la pesquisa debería orientarse hacia la posible violación de lo establecido en el art. 302 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por el titular del Juzgado

Nacional en lo Penal Económico N° 6, éste dispuso la extracción de testimonios en relación al libramiento del cheque objeto de esta contienda y su remisión a la cámara del fuero, para desinsacular el tribunal que debería entender en esa causa, la que entonces quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7.

Este último, tras comprobar que la titular de la cuenta había efectuado la denuncia de la sustracción del cartular y que tanto los textos manuscritos como la firma inserta en él habrían sido confeccionados por una persona distinta a ella, descartó la presunta comisión del delito previsto en el art. 302 del Código Penal.

En consecuencia, devolvió las actuaciones a la justicia nacional en lo criminal de instrucción (fs. 52/53), que en esta oportunidad, declinó la competencia para investigar las presuntas infracciones a los arts. 172, 292 y 296 del Código Penal en favor de la justicia bonaerense con jurisdicción sobre la localidad de Avellaneda, lugar donde se habría entregado el documento (fs. 56/57).

A su turno, el juez provincial rechazó el conocimiento de la causa en el entendimiento de que el cheque en cuestión había sido dado en pago dentro de una maniobra que comprendió la entrega de otros valores, causando así un perjuicio único e inescindible.

En tal inteligencia, sostuvo que aceptar el conocimiento de este único hecho podría significar una violación al principio del non bis in idem (fs. 68).

Devuelto el sumario al juzgado de origen, su titular interpretó que la contienda aquí ventilada debería ser dilucidada entre el juzgado de garantías y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, que instruía el sumario primigenio.

Competencia N° 414. XXXVIII.

P., A.A. s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Por ello, declaró su incompetencia, una vez más, y remitió la causa al titular del último de los juzgados mencionados (fs.

72/76) que, con base en que su par del fuero descartó la comisión de alguna infracción al art. 302 del Código Penal, rechazó la competencia atribuida (fs. 76/77).

Por fin, el juez nacional de instrucción resolvió tener por trabada la contienda con el juzgado provincial y elevar el incidente a la Corte (fs. 82/85, sin numerar).

Cabe observar, ante todo, que la cuestión no ha quedado correctamente trabada, toda vez que como la incompetencia de la justicia nacional de instrucción fue declarada por la cámara de apelaciones, debió ser ella la que decidiera si insistía en su criterio para dar por trabada la contienda (Fallos: 311:1388 y 324:1547, entre otros).

No obstante, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir de los reparos formales y resolver el tema sin más trámite, por razones de economía procesal y mejor administración de justicia (Fallos:

318:1834; 319:322, 3202 y 323:

3637), me expediré sobre el fondo de la cuestión.

Acerca del delito de estafa cometido mediante el uso de cheques sustraídos -que concurriría idealmente con el de falsificación-, el Tribunal tiene establecido, que a fin de determinar la jurisdicción competente, cabe atenerse al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385).

Ahora bien, en la medida en que el magistrado provincial no cuestiona la calificación del hecho a investigar, ni el lugar donde se produjo la entrega del cheque sustraído, opino que corresponde asignar competencia al Juzgado de Garantías N° 4 de Lomas de Z., para entender en esta causa.

Buenos Aires, 1° de julio de 2002.

L.S.G.W.

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