Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2002, C. 1059. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1059. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Correa, J.C. c/ Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina).

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra el decisorio de la Sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de Capital Federal, que revocó la sentencia del inferior, que admitió parcialmente el reclamo del actor, y rechazó íntegramente la demanda, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que denegado dio lugar a la presente queja (v. fs. 282/283, 179/181, 287/312, 319, 68/69 del respectivo cuaderno).

    -II-

    En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que el actor, inició demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, contra el Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina, y reclamó se la condene a abonarle el beneficio normado en el art. 76, inc. 2°, ap. b de la Ley para el Personal Militar 19.101, y las diferencias producidas desde su pase a retiro, hasta la actualidad, como consecuencia de la afección que padece Cdepresión reactivaC, por la cual se le dio la baja de la fuerza, la que a su criterio, guarda relación causal y/o concausal con los actos de servicio prestados para dicha institución. Asimismo le reclamó la indemnización prevista en la ley de accidentes de trabajo 9688, arts.

    1; 8, inc. b; 22 y concordantes.

    Fundó su derecho en lo normado por las leyes 19.101, 9688 y sus modificatorias, doctrina, y jurisprudencia aplicables al caso, en especial el plenario 231 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Cv. fs. 10/17C.

    Sostuvo, que ingresó a trabajar para la demandada en perfectas condiciones físicas y psíquicas, lo que se encuentra

    documentado en el examen preocupacional que se le practicó al ingresar, y en los que periódicamente que se le efectuaron a través de toda su carrera, siempre aprobados por el hoy reclamante.

    Refiere que realizó una carrera brillante, obteniendo sucesivos ascensos, sin que se le detectara dolencia alguna.

    Así los hechos, afirmó el accionante, que prestando servicios en el Departamento Contaduría de la Región Aérea Noreste, comenzó a ser sometido a continuas presiones, como consecuencia de problemas surgidos en el área, que fueron investigados por la superioridad, quien dispuso la realización de auditorías, pericias e inspecciones administrativas, al considerar que existían irregularidades que así lo aconsejaban, lo que generó un ambiente de trabajo conflictivo, y de abierta animosidad hacia sus dependientes, labrándose sumarios administrativos instruidos por el Juzgado de Instrucción Militar de la Fuerza Aérea N° 8, que ofreció como prueba.

    Refiere el actor, que durante el período denunciado debió trabajar en forma ininterrumpida, descansando en promedio de tres a cuatro horas diarias, con la consiguiente tensión que ello le provocó, situación ésta que se vio reflejada en su hogar.

    Como consecuencia de lo señalado, estimó que su estado de salud se vio afectado, derivando en un estado de depresión reactiva, que le fue diagnosticado por el jefe de la División Sanitaria de la Región, quien sostuvo el carácter endógeno C. a los actos de servicioC de la afección, calificándola como "APTITUD PSICOFISICA MALA DEFINITIVAMENTE" para el servicio de las armas, consecuentemente se lo declaró en situación de retiro obligatorio, con el goce del cuarenta y cuatro por ciento (44%) del haber mensual de su jerarquía Csuboficial ayudanteC.

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    RECURSO DE HECHO

    Correa, J.C. c/ Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina).

    Procuración General de la Nación Ante tal circunstancia, sostiene, efectuó el respectivo reclamo administrativo, porque consideró que la enfermedad que padecía era consecuencia de los actos de servicio, y como tal, le correspondía el beneficio normado por el art. 76, inc. 2°, ap. b, petición que fue rechazada por la demandada.

    A fs. 49/52, contestó demanda la accionada, quien negó todos y cada uno de los hechos denunciados, como así también el derecho invocado por el actor. Sostuvo que el accionante, fue dado de baja por resolución de la superioridad, que lo declaró en situación de retiro obligatorio por padecer de un cuadro depresivo reactivo, ajeno, a su entender, a los actos de servicio, razón por la cual solicitó el rechazo de la acción.

    El magistrado de primera instancia dictó sentencia a fs. 179/181, haciendo lugar al reclamo del beneficio previsto en el art. 76, inc. 2°, ap. b de la ley 19.101 y rechazándola en lo relativo a la indemnización normada por la ley de accidentes de trabajo 9688. Apelada la sentencia por ambas partes Cv. fs. 193/194 y 196/201C, la alzada resolvió revocar la sentencia del juez de grado, y rechazar lo peticionado por el actor en todos sus términos Cv. fs. 282/283C.

    Contra dicho pronunciamiento, dedujo el accionante recurso extraordinario federal, el que contestado por la demandada, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja Cv. fs. 287/312, 316/317, 319, 68/96 del respectivo cuadernoC.

    -III-

    Se agravió el recurrente en cuanto sostuvo que la sentencia es arbitraria por carecer de motivación suficiente, apartándose de lo normado por una ley federal, y vulnerando,

    los derechos de igualdad ante la ley, defensa en juicio y propiedad, de raigambre constitucional (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), preservando a su criterio el interés de la demandada, que no cumplió con la normativa procesal de la debida fundamentación y crítica razonada de la sentencia apelada, hecho reconocido por la alzada en el fallo que se recurre.

    Asimismo sostuvo, que el a quo omitió resolver los agravios de su parte, prescindió de las constancias de la causa, y se pronunció extra petita, vulnerando los derechos y garantías constitucionales señalados.

    -IV-

    V.E. tiene dicho que, invocándose arbitrariedad de sentencia y una cuestión federal estricta, corresponde, en principio, examinar en primer término la primera, puesto que de existir en rigor esa tacha, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 323:35, entre muchos).

    En el caso, si bien, por cierto, se encuentran involucrados aspectos de orden fáctico y de derecho procesal ajenos, por regla, a esta instancia (Fallos: 312:184, etc.), advierto que el recurso extraordinario fundado en la doctrina sobre sentencias arbitrarias, constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tanto que las razones provistas por la Sala V no satisfacen las exigencias de fundamentación que V.E. ha especificado en su jurisprudencia (v. Fallos: 311:809, 1056, etc.).

    En efecto, la alzada fundó su resolución a los efectos de revocar la del juez de grado, en un excesivo rigor formal, ya que valoró el hecho fuera de contexto, y en forma desvinculada con la totalidad de las probanzas producidas, tomando como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica substancial de la causa, el informe del Cuerpo Médico

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    RECURSO DE HECHO

    Correa, J.C. c/ Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina).

    Procuración General de la Nación Forense de Chaco Cpor ella ordenado, en ejercicio de las facultades instructorias normadas por el art.

    36 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC, cuyas conclusiones privilegió, por su incapacidad, y por ser producto de un más próximo examen psicofísico del actor Cv. fs. 282/282 vta. 243 y 263C, ignorando las impugnaciones formuladas por el accionante Cv. fs. 249/252C, y sin efectuar el paralelo y proporcionado estudio de todos los antecedentes obrantes en las actuaciones, en particular el sólido peritaje psiquiátrico Cv. fs.

    145/151 y 159C, el que expresamente ignoró, y la documental acompañada C. administrativos y sumarioC, que condujeron al inferior a un decisorio diametralmente opuesto C. conclusiones vale destacarlo, el a quo tampoco se ocupó de desmerecer, lo que importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

    En efecto, el a quo omitió una adecuada apreciación de probanzas producidas y valoradas, a mi criterio, con razonabilidad por el magistrado de primera instancia, relativas a que la enfermedad incapacitante que padeció el actor, y por la cual se dispuso su baja definitiva y permanente para el servicio, tuvo relación causal con la tarea desempeñada para la demandada.

    En tal sentido, destacó el inferior en su decisorio, el informe de la perito médica psiquiatra de oficio Cv. fs.

    145/151C, del cual se desprende, a mi entender en forma fundada y en base a los estudios efectuados al actor, que los trastornos depresivos, mentales y del comportamiento que éste padece, con una incapacidad del 68% de la T.O., de carácter total y permanente para el servicio de la fuerza Cv. fs.

    /150C, guardan relación con las situaciones de trabajo denunciadas, que actuaron como factor desencadenante, y que se manifestaron conforme los dichos de la experta: a través de recuerdos recurrentes de lo vivido; sentimientos de asociación de lo pasado con situaciones presentes; disminución de interés en actividades que antes le eran significativas; intensificación de la sintomatología frente a la exposición de los hechos, evitando evocarlos Cv. fs. 159; y la instrumental acompañadaC v. fs. 180, punto IV de los considerandos.

    Asimismo, estimo le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que el fallo de la alzada se pronunció sobre cuestiones no propuestas por el recurrente, conforme lo señalado por el propio a quo a fs. 282; como así también, que omitió pronunciarse sobre los agravios de su parte, relacionados con el rechazo por parte del inferior, de la indemnización por accidente de trabajo peticionada en los términos de la ley 9688, razón por la cual considero, conforme reiterada jurisprudencia de V.E., que debería dejarse sin efecto el decisorio que resuelve más allá de lo peticionado y omite el tratamiento de cuestiones planteadas, que violentan el derecho de igualdad, defensa en juicio y debido proceso, de raigambre constitucional.

    Es con arreglo a lo expuesto, que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, en lo que fue materia de agravios, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre como deberá dirimirse, en este aspecto substancial, el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias

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    RECURSO DE HECHO

    Correa, J.C. c/ Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina).

    Procuración General de la Nación competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

    En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia con el alcance señalado y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

    Buenos Aires, 28 de junio de 2002FELIPE D.O.

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