Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2002, C. 419. XXXVIII

Fecha28 Junio 2002

Competencia N° 419. XXXVIII.

S.F., J.L. s/ robo agravado por haberse cometido con uso de arma en conc. real c/ privac. ileg. de la libertad y tenec. ilegítima de arma de guerra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

V.E. ha corrido vista en la presente contienda suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal n1 8 de esta ciudad y el Juzgado de Transición n1 1 de M., provincia de Buenos Aires.

Surge de los elementos agregados a la causa que el 6 de septiembre de 2000, el juzgado provincial condenó a J.L.S., como coautor del delito de evasión en grado de tentativa, a la pena de cuatro meses de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso (fs. 283/293).

Consta asimismo que el nombrado había sido condenado con anterioridad -el 4 de agosto de 1999- por el tribunal oral de Capital, a cinco años, once meses y veintinueve días de la misma especie de pena (fs. 296/299).

Finalmente, se advierte que el defensor oficial de S., en este último proceso, solicitó la unificación de la penas impuestas y la libertad condicional del condenado.

Los magistrados nacionales, luego de requerir copia de la sentencia dictada por la justicia provincial, resolvieron declinar su competencia y remitir testimonios a fin de que en dicha sede se diera cumplimiento a las previsiones del artículo 58 del Código Penal (confr. fs. 240 y 273/4).

El juez local rechazó ese criterio al entender que tal atribución correspondía al tribunal capitalino, por haber sido el que impuso la pena mayor (fs. 305/306).

Éste, por su parte, insistió en su postura y elevó estas actuaciones al Tribunal a fin de que resolviera la cuestión planteada (fs. 310).

Tal como ha quedado trabada esta incidencia, entiendo que el thema decidendum se encuentra circunscripto a

determinar qué tribunal debe ser el que resuelva acerca de la unificación de penas solicitada.

Creo oportuno recordar que V.E. tiene establecido que cuando se deba juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por la última de las disposiciones legales antes citadas (Fallos: 202:222; 237:537 y Competencia n1 198, L.XXXVII in re A., C.R. s/unificación de condenas@, resuelta el 7 de diciembre pasado).

Sin embargo, la omisión del tribunal provincial, que no aplicó -como debió hacerlo- lo dispuesto en el artículo 58, primera parte, del Código Penal, determina que deba ser ahora la justicia nacional, por haber sido la que impuso la pena mayor -segunda parte, de la norma citada- a la que corresponda expedirse respecto de la unificación de ambas condenas (vid Fallos citados, especialmente dictamen del Procurador General de la Nación y la resolución de la Corte en el segundo de ellos; sentencia del 4 de febrero de 1992 en la Competencia n1 999 L. XXIII in re AGonzález, R.F., cuyo sumario fue publicado en Fallos: 315:28 y Competencia n1 1012, L.XXXVII in re AHerrera, L.C. s/robo en grado de tentativa, resuelta el 19 de febrero de 2002).

Frente a tales circunstancias y con base en las consideraciones expuestas, estimo que debe ser la justicia nacional la que se expida acerca de la aplicación de lo preceptuado en el artículo 58 del Código Penal.

Debo destacar además, que esta misma solución fue la adoptada por la Corte en el precedente publicado en Fallos:

313:244, invocado erróneamente por los jueces de esta ciudad para fundar su inhibitoria.

Buenos Aires, 28 de junio de 2002.

Competencia N° 419. XXXVIII.

S.F., J.L. s/ robo agravado por haberse cometido con uso de arma en conc. real c/ privac. ileg. de la libertad y tenec. ilegítima de arma de guerra.

Procuración General de la Nación EDUARDO EZEQUIEL CASAL

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