Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2002, R. 663. XXXVII

Fecha28 Junio 2002

R. 663. XXXVII.

R., H. c/ Editorial Tres Puntos S.A. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AD@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia del juez de grado que admitió la demanda interpuesta por el actor contra Editorial Tres Puntos S.A., en la que perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la nota publicada en la revista ATres Puntos@ del 28 de enero de 1998, por inferirle injurias, e invadir el derecho a su intimidad (v. fs. 1095/ 1106).

Para así decidir, sostuvo que la cuestión de la responsabilidad civil de los medios de prensa, debe mantenerse dentro de los cánones comunes, con el matiz que supone el particular medio ofensivo, de modo que los factores de atribución de aquélla, son el dolo y la culpa, y eventualmente el ejercicio abusivo del derecho a informar. Conforme a lo expuesto - prosiguió -, y contrariamente a lo manifestado por la editorial apelante, si en la especie se partiera de la denominada A. malicia@, ello significaría introducir un factor de atribución de responsabilidad subjetivo, de carácter específico y cualificado, distinto del general contemplado en las normas vigentes, alterando, de ese modo, el sistema legal de nuestro derecho común, sin intervención del legislador.

Añadió, por otra parte, que tal supuesto resulta irrealizable porque no existen, ni se conocen históricamente, otros factores de imputabilidad distintos del dolo y la culpa; no hay un factor de carácter específico que lo haga apropiado para la defensa de la libertad de prensa.

Con cita de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresó que, en la especie, la notoriedad del demandante no lo privaba de su derecho a la intimidad, la que fue perturbada por el accionar

ilegítimo y abusivo de la editorial demandada, la cual no podía ampararse en un interés colectivo superior, pues el interés del público se limitó a una mera curiosidad que involucraba a personajes de la farándula y el espectáculo.

Dijo que, en el mismo sentido que el juez inferior, consideraba injuriosos dos párrafos del artículo en cuestión, por su carácter agraviante.

Luego de transcribir dichos párrafos, juzgó que importaban un claro abuso por parte de la accionada y un atropello a la dignidad del actor.

Expuso que nuestra Constitución protege la libertad de expresión en todas sus formas, pero que tal libertad no es absoluta.

Señaló que la vida privada también se encuentra amparada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por ley 23.054. Agregó que la Constitución Nacional no garantiza la irresponsabilidad en el ejercicio del derecho a informar, ni otorga un bill de indemnidad al respecto, y que, ante publicaciones de carácter perjudicial, el Estado debe reprimir o castigar a sus autores a través de los órganos jurisdiccionales pertinentes, sin por ello afectar la libertad de expresión.

-II-

Contra este pronunciamiento, la Editorial demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1113/1198, que fue concedido a fs. 1219.

Aduce que la materia planteada habilita esta instancia extraordinaria porque se ha solicitado la aplicación de los artículos 14, 32, 33, y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional, así como de diversos Tratados Internacionales, todos ellos en cuanto protegen la libertad de expresión, y porque la inteligencia de dichas normas fue cuestionada, habiendo realizado el juzgador una interpretación contraria al derecho

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Procuración General de la Nación invocado por la recurrente. Ello es así - dice -, en tanto la Cámara, al afirmar que el régimen de responsabilidad civil por los daños cometidos por medio de la prensa es idéntico al régimen general de responsabilidad, se negó a aplicar la doctrina de la Areal malicia@, vigente en nuestro país de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ha rechazado, además, tácitamente, los criterios adoptados por el Tribunal en el fallo C., toda vez que no otorgó ninguna relevancia al carácter no asertivo de la publicación cuestionada, o al hecho de que se estaba citando a una fuente de información.

Reprocha que la sentencia no analizó prácticamente ninguna de las cuestiones propuestas oportunamente, relevantes para la solución del caso, y reitera cada uno de dichos planteos ya vertidos en las instancias anteriores.

Así, insiste en tratar de demostrar que el actor es una figura pública, criticando a la sentencia por no haber respetado el criterio establecido por la Corte que, a los efectos de establecer la reglas aplicables a casos como el presente, distingue entre funcionarios y figuras publicas por un lado, y personas que no lo son por el otro. Manifiesta que no es sencillo comprender el criterio del juzgador, pues no explicó si rechaza la distinción aludida, o si la acepta pero la considera irrelevante para el caso. Sin embargo - prosigue -, no consideró explícitamente al actor como una figura pública, y desechó la figura de la Areal malicia@.

Persevera en sostener que la Cámara prescindió de considerar el interés público que reunía la información, dada la avidez general por conocer la evolución de la promocionada pareja (el actor y la Sra. S.G.) y los motivos que los unían o separaban, así como el indudable interés que poseía informar a los lectores, que periodistas del multime-

dios para el que trabajaba la señora S.G., habían iniciado una búsqueda de noticias sobre las infidelidades del actor para posicionar mejor a aquélla en un eventual juicio de divorcio.

Se refiere luego a los dos pasajes de la nota por los cuales se hizo lugar a la demanda, y reitera los argumentos relativos a la aplicación al caso de la doctrina del fallo ACampillay@. Sostiene en su extenso escrito, que los pasajes aludidos, si bien no utilizan tiempos de verbo potencial, no tienen, sin embargo, carácter asertivo, que es B según la apelante -, el verdadero contenido de la regla del precedente citado. Por otro lado, alega que se trata de la reproducción de dichos de terceros, y que la asignación de la información a Arumores@, resulta suficiente para que se aplique la regla de atribución a la fuente, exigida por la doctrina ACampillay@.

Señala que la sentencia no dedicó ningún párrafo a contestar estas alegaciones, que ya habían sido introducidas en primera instancia, de modo que se agravia por falta de tratamiento de la cuestión, y porque - dice -, al no rechazarse la demanda sobre el punto, se ha violado el derecho a la libertad de expresión y la doctrina que surge de ese precedente y de los posteriores fallos del Tribunal que lo ampliaron y aclararon.

Aduce, asimismo, que en autos quedó acreditado que los rumores existían, que habían sido publicados por otros medios, que el público en general había tomado conocimiento de ellos, y que, con la prueba recolectada en el expediente, también se probó que los rumores eran ciertos. Al respecto, sostiene que, dado que la información brindada era de interés público, la veracidad de lo informado libera de toda responsabilidad, y que la publicación de información ya conocida por la comunidad, en ningún caso puede constituir una violación al derecho a la intimidad, dado que faltaría uno de los elementos

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Procuración General de la Nación esenciales para que se configure tal violación, cual es el carácter secreto o reservado de la información. Se queja de que estas defensas no fueron tratadas en la sentencia.

Finalmente, alega que se violó su derecho de defensa en juicio, al haberse rechazado la prueba de tres testigos en segunda instancia - cuya declaración resultaba esencial para la defensa de sus derechos -, con el argumento de que excedían de los cinco permitidos por el artículo 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En igual sentido, se queja de la decisión de permitir al actor abstenerse de contestar las preguntas formuladas en los términos del artículo 415 del Código citado, por no contener las preguntas una afirmación concreta.

Manifiesta que, dada la evidente pertinencia de las mismas, la denegatoria a interrogar importó una grave violación al derecho de defensa en juicio.

-III-

En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 31 de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:321:3596, voto de los Dres. C.S.F. y A.B., considerando 3°).

-IV-

El Tribunal tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de Fallos:

310:1764; 322:2914, 323:4018, entre otros).

Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que, como lo expresó la recurrente, el a-quo omitió el tratamiento de algunas cuestiones, y desconoció, en otras, la doctrina sustentada y consolidada por V.E. en numerosos fallos.

Así, se advierte que, para el juzgador, la doctrina de la Areal malicia@, pareciera no tener cabida en nuestro derecho, desde que afirma que no hay un tercer factor de imputabilidad, distinto del dolo y la culpa, por cierto carácter específico que lo haga apropiado para la defensa de la libertad de prensa (v. fs. 1102 vta.). Sin embargo, sabemos que el Astandard@ jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso ANew York Times vs. Sullivan@, ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su propia línea de jurisprudencia. Precisamente, uno de sus ministros, el doctor Carlos S.

Fayt, en su publicación ALa Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo@ (Editorial ALa Ley@), bajo el subtítulo: ARamos (319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real malicia@, expone que, en el fallo aludido, el Tribunal adopta por unanimidad A. estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos, toda vez que alude a que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresio-

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Procuración General de la Nación nes falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quién emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquél a quien afectan los dichos@.

Y prosigue manifestando que AEn este entendimiento es que se pronunció la Corte Suprema pues, aun cuando hubiese revocado la sentencia condenatoria impugnada, en base a la violación de la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), receptó en plenitud la doctrina de la real malicia a lo largo de sus consideraciones.@ ( C.S.F., obra citada, pág.

191).

Lo expuesto, no significa abrir juicio sobre si el actor es o no una figura pública, o sobre si, en definitiva, la doctrina de marras resulta o no aplicable en el sub-lite.

Simplemente pretendo señalar que el juzgador desechó el estudio del caso a la luz de la misma, soslayando el hecho de que ha sido acabadamente admitida por V.E., y reiteradamente invocada por la apelante desde la misma contestación de la demanda (v. fs. 66).

Otro tanto ocurre con la doctrina del fallo ACampillay@, a cuyos postulados la demandada dedicó extensos párrafos para fundar su defensa, sin que mereciera el mínimo tratamiento por parte del juzgador, ni siquiera para excluir su aptitud para la solución del caso. V.E. tiene dicho que, si bien los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones vertidas por las partes, ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, no pueden prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas y de apreciar los elementos probatorios, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito (v. doctrina de Fallos:

:2822; 316: 647; 323:3196, entre otros).

Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de la causa y ofrezcan un basamento adecuado sobre lo que en definitiva estimen al respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de los referidos defectos importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 28 de junio de 2002.

F.D.O.

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