Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2002, R. 421. XXXVII

Número de registro522836
Fecha28 Junio 2002

R. 421. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R., H. c/ Editorial Sarmiento S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AB@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia de la jueza de grado que rechazó la demanda iniciada por el actor contra Editorial Sarmiento S.A., persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por las injurias e invasión del derecho a la intimidad, que le habría inferido la nota publicada en la página 7 de la revista AAsí@, del 6 de febrero de 1998 (v. fs.

502/504 vta.).

Para así decidir, señaló que las personas involucradas en el escándalo, esto es, la señora S.G., la señorita F.M., y el actor, no habían seguido una conducta discreta y aparecían fotografiados en todos los medios y efectuando declaraciones sobre su vida privada.

Añadió que, en estos casos, hay personas que aprovechan la publicidad y el Acholulismo@ en busca de ascenso en su carrera, permanencia mediática u otros objetivos, involucrando a otros personajes, pero que ello no implica un delito por parte de la publicación.

En cuanto a las fotografías aparecidas en la revista, atribuidas a una gentileza de Editorial Perfil que fue desmentida por ésta, indicó que dicha editorial las publicó tres días antes que la demandada, publicación cuya autenticidad fue reconocida en autos. Dijo que el entredicho entre ambas editoriales acerca de tales fotografías, era una cuestión que solamente a ellas les interesaba, pero que ninguna importancia tenía para el problema en debate, pues ello no modificaba el origen de las fotos ni las calificaba de falsas.

Manifestó que el actor se había casado con una persona sumamente popular, que mediatiza totalmente su vida privada, y que también aparecía involucrado con una señorita

con deseos de mediatización para crecer en el medio en que actúa. Destacó que las declaraciones de estas personas y las del propio actor, de las que da cuenta abundante prueba informativa, no fueron impugnadas de falsas o inexistentes, ni se había sostenido que los periódicos no pudieran publicarlas.

Concluyó que el actor se relacionó con personas poco discretas y a quienes les agrada mediatizar su vida privada, lo que no le permitía permanecer en el anonimato, pero que ello fue originado por su propia conducta.

-II-

Contra este pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 508/517 vta., cuya denegatoria de fs. 535, motiva la presente queja.

Alega que la sentencia desconoció la garantía del debido proceso porque no se pronunció sobre sus agravios relativos a las injurias vertidas en el texto de la publicación, tales como infiel, adúltero, especulador e interesado.

Reprocha, asimismo, que se haya tenido por acreditada la existencia de un romance clandestino del actor, el cual fue negado enfáticamente, al igual que la autenticidad de las fotografías que ilustran la nota.

Expresa que el juzgador, confundió la popularidad de S.G. con la del recurrente, al señalar que aquélla mediatizó su vida y al desconocerle a él, por esa circunstancia, derechos inalienables y personalísimos, tales como su honor, intimidad, y hombría de bien. Manifiesta que, más allá de las pruebas producidas en autos en orden a su perfil bajo, aún las personas públicas tienen derecho a exigir que ciertos aspectos de su vida privada no sean difundidos sin previa autorización, por lo cual ese consentimiento no puede presumirse.

Aduce que, en el proceso, nunca se le exigió que se

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Procuración General de la Nación pronunciara sobre la veracidad del contenido de las notas agregadas como prueba instrumental, por lo que no se le puede imputar que no haya alegado que las entrevistas dadas por M. a los medios de prensa fueran falsas, o que su parte no las autorizó.

Critica que la sentencia le haya desconocido derechos inalienables, por la sola circunstancia de hallarse vinculado con personas ligadas a los medios, reconociendo únicamente su relación con S.G., ya que B dice B la Cámara dio por cierto un romance con la señorita M. que no está avalado por prueba alguna.

-III-

El Tribunal tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de Fallos:

310:1764; 322:2914, entre otros).

Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que, como lo expresó el recurrente, el a-quo omitió el tratamiento de las supuestas injurias y afectaciones al honor que el actor atribuyó a la publicación. En efecto, éste afirmó que la nota no se limitó a dar a conocer el material adjudicado a una gentileza de Editorial Perfil, sino que los comentarios y el diagrama de la misma resultaban injuriosos al afirmar la veracidad de un romance clandestino, y atribuir al actor adulterio, infidelidad y especulación (v. fs.492 vta.

493), agravios de los que no se ocupó el juzgador, ni siquiera para descalificarlos.

También asiste razón al recurrente cuando se queja de que, a pesar de su negativa, la sentencia tuvo por cierto

el romance que le atribuyó la publicación, así como las cuestionadas fotografías.

Lo primero se desprende de los párrafos finales del decisorio, cuando hace referencia, en plural, a que A...se vinculó con personas poco discretas...@.

Se observa que el juzgador no dedicó un solo párrafo para tratar el reiterado desconocimiento por parte del accionante de aquella relación, así como de la autenticidad de las fotos.

En general, las conclusiones de la sentencia aparecen asentadas sobre la popularidad y la propensión para figurar en los medios de la ex esposa del quejoso y de la señorita con la cual se le atribuye un romance, argumentos que, a mi ver, dado su escaso basamento jurídico, no configuran el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.

Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de la causa y ofrezcan un basamento adecuado sobre lo que en definitiva estimen al respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de los referidos defectos importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 28 de junio de 2002.

FELIPE DANIEL OBARRIO

R. 421. XXXVII.

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