Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, R. 474. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

R. 474. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R., J.C. c/R., J.L. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de resalto, que el actor inició demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 10, de Capital Federal, contra los señores J.R., P.S. y V.C., y les reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de haberes adeudados y demás rubros indemnizatorios, por supuestos trabajos que refiere realizó como ayudante albañil, en la obra de la calle Campana 18/24 de Capital Federal, a las órdenes de los accionados. Asimismo intimó la entrega de los respectivos certificados de trabajo y de aportes previsionales (v. fs. 11/15).

A fs. 24 desistió el actor de la acción contra el codemandado Salerno, con fundamento en el desconocimiento de su domicilio.

El codemandado R. contestó demanda a fs.

27/42, oponiendo excepción de cosa juzgada y pago total, a la que adhirió C. (v. fs. 43). En tal sentido, negó los hechos y el derecho invocado por el actor, manifestó no ser su empleador, sino el propietario del inmueble cuya construcción encargó al arquitecto Salerno y al constructor C.. Sin perjuicio de ello, refiere, que ante las intimaciones que efectuó el actor en su domicilio y encontrándose la obra en su etapa final, por consejo de su letrado, abonó al actor una suma de dinero por los mismos rubros objeto de la litis, que efectivizó mediante acuerdo conciliatorio, homologado ante el Ministerio de Trabajo de la Nación Cconf. art. 15 de la L.C.T.C.

El magistrado interviniente resolvió rechazar la demanda deducida por el actor, en lo relativo a los rubros

indemnizatorios y haberes adeudados reclamados, condenando a los demandados a entregar el certificado de trabajo con constancia de aportes previsionales (v. fs. 165/166 y 177).

A fs. 175/176 apeló el actor, y a fs. 182 el codemandado R., quien lo hizo en lo relativo a la entrega del certificado de trabajo, con fundamento en su calidad de propietario y no de empleador del actor, por lo que estimó, no podía prosperar la intimación cursada respecto de su parte (v. fs. 179/179). La alzada confirmó la sentencia del inferior, con fundamento en lo relativo a Ragonese, en que no demostró el carácter invocado.

A posteriori, e intimados a acompañar el certificado requerido, conforme lo dispusiera el a quo Cver fs. 197C, los demandados no dieron cumplimiento a la intimación cursada, razón por la cual, el inferior procedió, a pedido de la actora, a aplicarles una multa diaria por la demora Cv. fs.

199C y a fs. 207 dispuso la traba de un embargo sobre los bienes del codemandado R..

Corrido el pertinente traslado, se presentó aquél, e impugnó la liquidación, denunció abuso de derecho Ctemeridad en la accionante y sus letradosC, solicitó audiencia y citación de tercero obligado Ccodemandado CáceresC (v. fs.

225/234).

A fs. 241, se celebró la audiencia, a la que concurrió el demandado R., no así C. por no encontrarse en el país, y solicitó a fin de dar cumplimiento con lo normado por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, que el actor denunciara su número de C.U.I.L. El accionante no cumplió con lo requerido, por lo cual R. acompañó el certificado de trabajo, y dejó constancia que no efectuó los aportes previsionales correspondientes al actor, por la falta del respectivo documento, no aportado por aquél, y solicitó en

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Procuración General de la Nación consecuencia se levantara el embargo sobre su propiedad Cv. fs. 244/247C.

La actora aceptó la certificación, reservó derechos a denunciar a la autoridad competente la falta de aportes, se opuso al levantamiento de la cautelar y a que se levante la multa oportunamente impuesta (v. fs. 252). Ante tal circunstancia, a fs. 254/256, el accionado R. denunció temeridad y malicia por parte del letrado del actor, y reiteró el pedido de que se deje sin efecto la aplicación de astreintes, y el levantamiento del embargo, ante el cumplimiento por su parte de lo ordenado por la alzada Centrega del certificado de trabajoC.

Contestado el traslado por el letrado de la actora, a fs. 262, el magistrado de primera instancia, resolvió la incidencia suscitada entre las partes, y dispuso, que las astreintes sólo se aplicarían hasta el 16 de marzo de 1999, en que el codemandado R. extendió el certificado, del cual se desprendió la falta de pago de los aportes previsionales, por no haber acompañado el actor la constancia del respectivo C.U.I.L., conforme se comprometió su letrado.

Contra dicha resolución, el citado codemandado, interpuso recurso de revocatoria y de apelación en subsidio, siendo rechazado el primero y denegado el segundo por el juez de grado, con fundamento, este último en lo normado por el art. 109 de la ley 18.345.

Ante dicha circunstancia, interpuso R. recurso de queja por apelación denegada, el que fue concedido por la Sala VI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien consideró, que la falta de revisión de la resolución respectiva, afectó el derecho de defensa del obligado C.. art. 105, inc. h de la ley 18.345C y en tal sentido resolvió, modificar la resolución de fs. 262, y limitar el cálculo de

las astreintes, al período comprendido entre el 30 de diciembre de 1997 y el 14 de diciembre de 1998 (v. fs. 72/83 del cuaderno respectivo que corre acumulado entre fs. 379 y 390 del principal y 393/395, respectivamente).

Contra dicha decisión el codemandado de referencia interpuso el recurso federal de fs. 400/407, cuya denegatoria de fs. 413, dio lugar a la presente queja Cv. fs. 47/52 del respectivo cuadernoC.

-II-

El presentante reprochó arbitrariedad en la sentencia. En especial se agravió de que el a quo, sin perjuicio de haber hecho lugar a la queja por apelación denegada deducida por su parte, y haber objetado la actitud de la actora, omitió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión objeto del planteo, es decir, la aplicación de lo normado por el art. 666 bis, segundo párrafo del Código Civil, circunscribiéndose al examen del período por el cual prosperaron las astreintes fijadas por el inferior.

Refiere, que desde un inicio sostuvo ser el propietario del inmueble donde se realizó la obra en construcción, y no el empleador del actor, sin perjuicio de ello, señaló que el demandante dirigió todo su accionar contra él, luego del acuerdo administrativo celebrado, y a sabiendas de su patrimonio, encauzó su estrategia de persecución exclusiva y excluyente, con el sólo fin de generar multas y ejecutarlas, en procura de un enriquecimiento ilícito, y no por la obtención del certificado de trabajo, cuyo desinterés quedó, a su criterio, ampliamente demostrado, al no haber denunciado el número de C.U.I.L., dato sin el cual no pudo efectuar los aportes previsionales correspondientes.

Sostuvo asimismo que el a quo, al así decidir, se apartó en forma parcial y arbitraria de la normativa invocada

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Procuración General de la Nación al dejar de lado: su carácter de propietario y no de empresario, el desistimiento de su parte a toda resistencia, y la justificación de su proceder, demostrada a través del transcurso de las actuaciones, con lo cual estimó, lesionó el derecho de defensa y propiedad, de raigambre constitucional Carts. 18 y 17 de la Constitución NacionalC.

-III-

En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentarlas e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:

302:175; 308:986; etc.), conclusión que, por cierto, cabe extender a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos deducidos ante ellos (Fallos:

308:1041, 1711; 311:926; 312:1141; 313:922, entre muchos más).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos: 310:927; 311:1171; 321:324, entre otros).

Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitra-

riedad, la que, al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los arts.

17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos:

308:2351, 2456; 311:786; 312:246; 313:62, 1296; entre varios más).

-IV-

Si bien las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada al planteo relacionado con las astreintes, causó un daño de insusceptible reparación posterior.

En efecto, soy de opinión, que le asiste razón al quejoso, en cuanto sostiene que la alzada se limitó a tratar lo atinente al lapso durante el cual estimó que las sanciones debían extenderse omitiendo toda consideración acerca del pedido del codemandado, fundado en el art. 666 bis del Código Civil, en el que aparecía involucrado el carácter eminentemente provisional de las sanciones conminatorias, así como la justificación del incumplimiento, y la desproporción de la suma pretendida perseguida por el actor, más aun, si tenemos en consideración el resultado del litigio adverso en lo principal a los intereses del accionante (Fallos: 319:2508).

Cabe señalar que el Tribunal, si bien advirtió la circunstancia y conducta sobreviniente del actor que omitió denunciar su número de C.U.I.L., para posibilitar el cumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previsionales

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Procuración General de la Nación correspondientes por parte de los obligados Cconf. fs. 394C, no tuvo en consideración, en dicho nuevo contexto, que el actor nunca probó que R. fuera su empleador, lo que ratifica los dichos de éste en tal sentido, como así también, ignoró la voluntad conciliatoria puesta de manifiesto desde la etapa administrativa, por el citado codemandado, ante la actitud renuente del actor. Estos señalamientos, reforzaban a mi criterio, la necesidad de avocarse al estudio del fondo del planteo efectuado, pero, inexplicablemente, se omitió su consideración y, por ende el tratamiento de una cuestión conducente.

Respecto del instituto de las astreintes, debemos destacar que son de carácter provisional, careciendo en consecuencia de definitividad; no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal; pudiendo ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado.

En tal sentido, y a mi criterio, las notificaciones de fs. 197 y 201, carecerían en principio, por sí solas (a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal), de sustento legal para sancionar con la imposición de astreintes a Ragonese, si no son tomadas dentro de su contexto, es decir, por una parte, teniendo en consideración la actitud rebelde del actor, que no aportó los datos necesarios para que el codemandado pudiera dar cumplimiento con su obligación, y por la otra, valorando el carácter formal de ambas notificaciones, que pudieron inducir a error a quien resultare el obligado.

Al respecto, es preciso señalar, que el doctor N.M., se desempeñó desde un inicio como letrado de ambos demandados (apoderado de Ragonese y patrocinante de C., constituyendo un mismo domicilio donde se efectivizaron todas

las notificaciones, en forma independiente y a nombre de cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo señalado, advierto que ello no ocurrió cuando se notificaron las providencias de fs. 196 y 199, en que solamente se dirigió una cédula, en ambos casos, a nombre del citado letrado, cuando debió serlo para ambos demandados, recíprocamente obligados, conforme se venía haciendo con anterioridad y atendiendo a lo resuelto por el inferior, circunstancia ésta, que no pasó inadvertida al profesional, quien dejó expresa constancia de ello en las actuaciones Cv. fs. 245/247C, por lo que estimo, advirtiendo reitero, como se efectuaron las notificaciones previas, que ello pudo haber inducido a confusión, respecto de cuál de ambos demandados era a quien se pretendía notificar, y por ende quién resultaba obligado a extender el certificado de trabajo, máxime si tenemos en consideración que el codemandado R. desde un inicio negó su carácter de empleador.

Ante tales condiciones, ha reiterado V.E., que resulta descalificable la sentencia que se apartó de criterios aceptados en la materia, y no consideró la finalidad propia del instituto de las astreintes, desnaturalizándola de su condición de medio de coerción y prescindiendo de que ésta actúa como presión psicológica sobre el deudor, que sólo se concreta en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (conf. doctrina de Fallos: 322:68).

En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia con el alcance señalado y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 27 de junio de 2002

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Procuración General de la NaciónNICOLAS EDUARDO BECERRA.

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