Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, V. 395. XXXVI

Fecha27 Junio 2002

V. 395. XXXVI.

ORIGINARIO

Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, con domicilio en la Capital Federal, promueve la presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Salta, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de la demandada de sujetar al pago de impuesto de sellos y sus accesorios a las solicitudes de adhesión a los planes de ahorro previo para fines determinados presentadas por los que tienen domicilio en su jurisdicción y a las presuntas fianzas allí otorgadas, por los períodos comprendidos entre noviembre de 1995 y octubre de 1999 (resolución 10/93 de la Inspección General de Justicia de la Nación), como así también a los efectos pendientes de dichos planes a la fecha de entrada en vigencia de esa resolución, todo ello con fundamento en los arts. 16 (inc. 3, ap. x) y 25 de la ley local 6611, de Impuesto de Sellos, y en el Código Fiscal local.

Manifiesta que la Dirección de Rentas de la Provincia de Salta le ha efectuado una determinación de oficio del citado tributo (v. notificación, a fs. 5), que fue impugnada por la actora (expte. N° 22-22-241.172/0) en sede administrativa (v. fs. 25/27, 53/55 y 60/62) y rechazada por el Estado local (resoluciones 165/00, a fs. 28/31; 772/00, a fs. 57/59 y 92/00 Cagregada posteriormente y que desestima el recurso jerárquicoC).

Cuestiona la existencia y alcances de las atribuciones que se ha arrogado el Estado local demandado al ejercer la pretensión fiscal de la provincia con base en los si-

guientes argumentos: a) la resolución determinativa del impuesto fue llevada a cabo por funcionarios provinciales que actuaron fuera de su jurisdicción, ya que la actora no posee radicación territorial, domicilio, establecimiento o sucursal en ese territorio, lo cual presuntamente viola el art. 29 del Convenio Multilateral firmado el 18 de agosto de 1977, el art.

980 del Código Civil y las normas sobre competencia previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; b) en ella se califica erróneamente a las solicitudes de adhesión como contratos de compraventa y se atribuye a la supuesta fianza otorgada por la actora un carácter oneroso que no tiene, lo que conculca con el art. 1986 del Código Civil; c) no reúne los requisitos establecidos por el art. 9, inc. b, punto 2, de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, por ausencia de instrumentalidad y de onerosidad, con lo cual se produce una doble imposición tributaria ya que el impuesto de sellos reclamado opera como un impuesto directo a las ganancias; d) desconoce lo acordado por el Estado local en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, aprobado por la ley 24.130 y ratificado por la provincia, en el que se convino la derogación de dicho tributo, como así también lo previsto en el art. 29 del Convenio Multilateral citado ut supra; e) incurre en anatocismo en la liquidación de intereses, lo cual infringe lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil; f) por último, lesiona el principio de legalidad y de reserva de ley que son rectores en materia tributaria, al sostener que la norma local impugnada C. 6611/90C comprende como hecho imponible gravado la garantía otorgada por la empresa actora ante la Inspección General de Justicia a la que erróneamente considera como una fianza y, además, la aplica en forma retroactiva.

Por todo lo expuesto, sostiene que la referida pre-

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Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación tensión fiscal y las normas que le sirven de fundamento violan los arts. 4, 17, 18, 31, 52, 75 (incs. 2, 3 y 13) y 106 de la Constitución Nacional, el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, el Convenio Multilateral y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, lo que asigna carácter federal a la materia sobre la que versa el pleito.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 115.

-II-

Sobre la materia en examen corresponde señalar que, a partir de la sentencia dictada por V.E. el 7 de diciembre de 2001 in re E.115 XXXIV "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", se ha producido un cambio en la jurisprudencia del Tribunal respecto a la naturaleza que debe otorgarse al régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.

En efecto, previo a dicho precedente se consideraba que, en tanto es una ley-convenio que debe ser ratificada por las provincias, hacía parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público local.

Por ello, su violación no tornaba federal a la materia del pleito, ni permitía, por ende, en los casos en que era parte una provincia, abrir la competencia originaria de la Corte, prevista en el art.

117 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:862; 316:324 y 327, entre otros).

Pero, en el fallo ut supra citado, la Corte sostuvo que la reforma constitucional de 1994 exige un nuevo examen sobre dicha cuestión. Afirmó así, que el art. 75, inc. 2 de la Constitución Nacional introdujo modificaciones sustanciales en el tratamiento de la coparticipación federal de impuestos,

entre las que adquiere relevancia la asignación de rango constitucional a dicha materia, toda vez que actualmente la Ley Fundamental regula tanto sus aspectos sustanciales como los instrumentales, a la vez que delega en el Congreso de la Nación la determinación de las pautas para su distribución, por lo que la afectación del sistema establecido de ese modo involucra, en principio, una cuestión constitucional.

Señaló asimismo que, en ese orden de ideas, asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de ejercer la función legislativa en facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales.

En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que "no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipotética transgresión a la ley local de adhesión y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional.

Por otra parte, también recordó que la ley de coparticipación federal de impuestos es uno de los llamados "pactos", los cuales son actos complejos dentro del sistema normativo federal que constituyen manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación tendiente a establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y de las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme en beneficio de los intereses nacionales y locales, por lo que integra el derecho intrafederal (Fallos:

314:862).

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Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación En virtud de lo expuesto, estimó que ya no existe obstáculo para que, en casos como el de autos, el Tribunal conozca en su instancia originaria, pues el conflicto no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, ya que versa sustancialmente sobre la incompatibilidad de la pretensión impositiva provincial con los preceptos constitucionales federales.

En consecuencia, opino que la presente acción declarativa corresponde a la competencia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Es Copia N.E.B.

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