Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, B. 681. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 681. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    B., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 499/502 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil CSala KC confirmó la resolución de la anterior instancia (v. fs.

    349/357) en cuanto había hecho lugar a la demanda promovida por C.B. contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Club Social, Cultural y Deportivo Savio 80, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija E.G. y la modificó en cuanto al plazo establecido para el pago, al cual fijó en 30 días corridos.

    Para así decidir, el a quo se apoyó en las previsiones del art. 1113 del Código Civil y atribuyó responsabilidad conjunta al Club Social, Cultural y Deportivo Savio 80 y a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El primero, como concesionario de las tierras y de las instalaciones pertenecientes a la Comisión Municipal de la Vivienda donde se produjo el hecho y, a la segunda, porque, en virtud de la ley 17.174, de los decretos locales 4499/80 y 5579/80 y del contrato de concesión celebrado entre la Comisión Nacional de la Vivienda y el aludido Club, el personal que tenía a cargo la supervisión, fiscalización, atención y cuidado de los menores Cy que omitió tales diligencias a la fecha del hechoC dependía de la ex Municipalidad.

    -II-

    Disconforme, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ex Municipalidad) interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 506/520 y que, denegado, dio lugar a la presente queja.

    Se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, pues afirma C. a lo sostenido por el a quoC que la prueba pericial contable, el contrato de concesión y el acta constitutiva del Club acreditan que quienes tenían a su cargo las tareas de vigilancia de los menores no dependían de la comuna sino de aquél.

    Afirma que el decisorio recurrido afecta el principio de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio (arts. 16, 17 y 18, respectivamente, de la Constitución Nacional) y que es arbitrario por atribuirle responsabilidad con apoyo en una supuesta imputabilidad y en un deber genérico de seguridad, sin fundamentar el nexo causal entre la actividad de la comuna y el daño, ni acreditar incumplimiento alguno de las obligaciones legales a su cargo.

    Aduce que el accidente tuvo su causa directa en la negligencia del club, quien creó una situación de riesgo para los menores cuando desarmó el ring de boxeo y colocó las estructuras metálicas y tablones en el rincón del gimnasio para promocionar sus actividades sociales y deportivas. Por ello, carece de relevancia la relación de dependencia que el personal de la colonia tuviere con la ex Municipalidad, ya que es el propietario o guardián, quien debe responder por los daños causados con las cosas, según lo prescribe el art. 1113 del Código Civil.

    Por último, considera excesivos los montos de condena por el valor vida y el daño moral, ya que en precedentes del mismo fuero se reconocieron cifras inferiores a las esta-

  2. 681. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    B., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación blecidas en el pronunciamiento y se agravia porque la sentencia se aparta de los preceptos legales aplicables al caso al prescindir, sin dar fundamento, del planteo sobre la modalidad y el plazo de cumplimiento de condena previsto en la ley 23.982.

    -III-

    Ante todo, cabe recordar que, en jurisprudencia aplicable al sub judice, V.E. ha dicho que corresponde rechazar la tacha de arbitrariedad esgrimida si los fundamentos suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local respecto de los cuales el recurso exhibe una mera discrepancia de criterio (v. doctrina de Fallos:

    303:2016), sin que su acierto o error pueda ser examinado por el Tribunal en atención a que "la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran defectos graves de fundamentación. Tal tacha indica una grosera omisión que, en definitiva, produce un pronunciamiento cuyo sustento es la sola voluntad del juez. El error en la interpretación de normas o en la estimación de pruebas no es suficiente para descalificar el fallo" (Fallos: 303:386).

    En atención a ello, el remedio intentado sólo sería admisible en la medida que el apelante alegara y demostrara que la decisión del a quo no constituye un acto judicial válido, según los términos y con el alcance delimitados por la jurisprudencia del Tribunal, pues la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que

    se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos:

    304: 279; 316:420 y sus citas y 320:1546, entre otros).

    A la luz de tales criterios interpretativos, estimo que los agravios dirigidos a cuestionar la inteligencia realizada por el a quo de las normas locales y comunes; lo atinente al grado de responsabilidad que corresponde atribuir a cada una de las partes en el accidente que da origen al caso, así como los referidos a los montos fijados en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 (confr. doctrina de Fallos: 303:509; 308:1118 y 323:1019).

    Así lo pienso, toda vez que el a quo realizó una exégesis posible de la cláusula 10a. del contrato de concesión celebrado entre la Comisión Municipal de la Vivienda y el Club Social, Cultural y Deportivo Savio 80, de la ley 17.174 al igual que de los decretos 5579/80 y 4499/80, en lo atinente a la relación de dependencia con la comuna del personal que tenía a su cargo la vigilancia de los menores a la fecha del accidente. Por lo demás, en mi concepto, no se advierte que haya mediado apartamiento de la solución legal, toda vez que la interpretación que realizó la cámara no excede el marco de sus atribuciones ni traduce una aplicación irrazonable de la aludida normativa.

    En ese orden de ideas, considero que el juzgador expresó suficientes razones de hecho y de derecho común y local que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo resuelto, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias genéricas del apelante sobre la inter-

  3. 681. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    B., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación pretación de tales normas tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional (v. doctrina de Fallos:

    323:629).

    En mi opinión, tampoco habilitan esta instancia extraordinaria los cuestionamientos que formula sobre la peligrosidad de los elementos colocados por el club y que provocaron el accidente, así como los referidos a la valoración efectuada por el a quo de las constancias documentales obrantes en autos para atribuir la responsabilidad conjunta a las codemandadas, toda vez que remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba extrañas al remedio federal que se intenta (Fallos: 302:326 y 318:73) y revelan, en mi concepto, una apreciación diferente sobre el criterio de selección y apreciación de los extremos aportados a la causa, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación de los hechos conducentes del sub lite, o la irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).

    Lo atinente al valor de la indemnización constituye también en la doctrina del Tribunal un tema de hecho y prueba que escapa a su revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 304:1017).

    En las condiciones expuestas, opino que el fallo exhibe fundamentos mínimos que lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada, de tal modo que los agravios del apelante sólo traducen su desacuerdo con lo expresado por los jueces de la causa.

    -IV-

    Por el contrario, es mi parecer que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que el a quo se apartó de las

    previsiones de la ley 23.982, sobre la modalidad y el plazo para el pago de aquellos reconocimientos administrativos o judiciales firmes de causa anterior al 1° de abril de 1991.

    Aunque dicho punto no remita a la inteligencia de una ley federal, como aquella parte aduce, si se tiene en consideración lo expresado por V.E. en forma reiterada, en torno a que "Tal ley (23.982), en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local" (Fallos: 318:1357 y sus citas), estimo que rige en este aspecto de la sentencia la doctrina de la Corte sobre la arbitrariedad, que autoriza a revisar fallos que versen sobre cuestiones de naturaleza local, cuando consagren una interpretación de las normas con relación a las circunstancias del caso, en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 310:2114).

    Máxime, cuando resulta claro que el demandado, tanto en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, como al momento de interponer el remedio federal, solicitó se sujetara el modo de condena a las previsiones de la ley 23.982. A pesar de ello, el a quo, al ordenar el pago de la indemnización en 30 días corridos, sobre la base de considerar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuenta con recursos propios y que los pagos pertinentes por sentencias judiciales, como las del sub lite, no crean ese compromiso para el erario de la ciudad, prescindió de aplicarla.

    Estimo que asiste razón al apelante, toda vez que, según tiene declarado la Corte respecto a la ley 23.982, "La sentencia que dispuso la inmediata ejecución de un crédito por

  4. 681. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    B., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación las vías comunes no encuentra sustento en la normativa aplicable e importa prescindir de sus disposiciones, las que resultan de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación" (sentencia del 16 de marzo de 1999 in re D.406.XXXIII. "D., S. c/ Dirección Nacional de Vialidad").

    Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para dejar sin efecto lo decidido a la luz de la mencionada doctrina de la arbitrariedad, extremo que privaría a lo resuelto, en mi concepto, de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo cual ha conducido al dictado de un pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio del recurrente. Ello justifica, en mi concepto, su descalificación en este aspecto, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    -V-

    Por las consideraciones que anteceden, opino que, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia de fs. 499/502 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva de acuerdo con las pautas de este dictamen.

    Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

    N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR