Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, S. 836. XXXVI

Fecha27 Junio 2002

S. 836. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., H.D. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado M. General del Ejército.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I A fs. 1/12, H.D.S. promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Estado M. General del Ejército) con el objeto de obtener la indemnización "de los daños y perjuicios sufridos por su intervención como soldado conscripto en la guerra de Malvinas".

El 12 de abril de 1982 CdijoC, sólo dos meses después de su incorporación y casi sin preparación técnica o psicológica, fue enviado al teatro de operaciones con la Compañía de Ingenieros de Combate 601 y destinado en proximidades del hospital, a las afueras de Puerto Argentino, donde permaneció hasta el 14 de junio, bajo bombardeo permanente, mal vestido, deficientemente alimentado y durmiendo muchas veces en las trincheras.

Refirió que si bien volvió sin heridas físicas, comenzó a manifestar trastornos psicológicos, en un principio leves, que empeoraron con el paso del tiempo, lo que le impidió obtener trabajo o conservar aquellos pocos que pudo conseguir. Señaló que hacia fines de 1988 se produjo un marcado agravamiento de su estado ansioso depresivo, exacerbado por su imposibilidad de concentrarse, que le llevó a abandonar los estudios de locución que realizaba en el ISER.

Tal situación hizo crisis en 1996, y, luego de dos intentos de suicidio, permaneció internado cuatro meses en el Hospital Militar de Campo de Mayo. En la actualidad CafirmóC es paciente ambulatorio y realiza psicoterapia en el Hospital Militar Central, sin mayores perspectivas de ser dado de alta.

Aseveró que mencionadas secuelas lo convirtieron, psicológicamente, en un inválido, incapaz de valerse por sus

propios medios, sin posibilidades de formar una familia y cuya única fuente de ingresos se limita a una pensión graciable.

Denunció, asimismo (fs. 31), que la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del Ejército emitió un dictamen Cen actuaciones administrativas que él iniciaraC que le reconoce una incapacidad laborativa del setenta por ciento de la total obrera, con motivo de actos de servicio. Dijo que los médicos de la demandada señalaron, además, que si bien originalmente C. años antesC se le había diagnosticado sinistrosis o neurosis de renta, tal cuadro adquirió las características de un estado paranoide y que lo que eran ideas de perjuicio se convirtieron en ideas de características deliroides, que actualmente condicionan su conducta y actitud.

II La demanda fue admitida por la jueza de primera instancia (fs. 250/254) quien, basada en las normas del Derecho Civil, condenó al Estado Nacional al pago de una suma dineraria, por entender que nada obsta al resarcimiento por esa vía, toda vez que la ley 19.101 (modificada por la ley 22.511) no establece una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional, para aquéllos cuya incapacidad supere el 66% de la total obrera, como en el sub examen, remitiéndose a lo decidido por el Tribunal en el caso "Mengual" (Fallos: 318:1959).

Apelado el fallo por ambas partes, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal lo revocó (fs. 279/283).

Para así resolver, afirmó que no era aplicable la doctrina del caso "M.", porque sus circunstancias fácticas eran diferentes a las invocadas por el actor, en tanto

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Procuración General de la Nación allí se trataba de daños sufridos por un voluntario del Ejército Argentino, que cumplía actos de servicios en tiempos de paz.

Señaló que, si bien el Alto Tribunal se pronunció conforme a la doctrina citada por la instancia anterior en casos diversos y de disímiles características, nunca en ellos el hecho dañoso estuvo constituido por una acción bélica o hecho de guerra como en el sub lite. Esa particularidad, dijo, determina que estos acontecimientos Ca diferencia de los anterioresC no originen la responsabilidad del Estado por su actuación tanto legítima como ilegítima.

Seguidamente, con cita de doctrina, sostuvo que el ejercicio por parte del gobierno de sus poderes de guerra, no puede ser fuente de indemnización en la órbita del derecho común, ya que el acto bélico constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor y, expresó, el particular afectado sólo tendría derecho a reclamar el resarcimiento si el legislador estableciera la responsabilidad del Estado y ordenara la reparación de los daños ocasionados por tal motivo.

III Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 287/300 que, denegado por el a quo (fs. 306), originó la presente queja.

Manifiesta, en primer lugar, que el decisorio recurrido presenta dos fundamentos básicos: a) que los daños sufridos con motivo de la acción bélica constituyen una consecuencia del cumplimiento de las misiones específicas del servicio público de defensa, lo que no origina responsabilidad del Estado por su actuación legítima o ilegítima y b) que el

ejercicio de los poderes de guerra por el Estado no puede ser fuente de indemnización a través del derecho común, desde que el daño causado por acto bélico constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

Sostiene que la accionada en momento alguno planteó tales argumentos y que, en consecuencia, el fallo es arbitrario, pues exhibe un manifiesto apartamiento de la relación procesal que afecta su derecho al debido proceso.

En segundo término refiere que, contrariamente a lo argumentado por la cámara, las nuevas doctrinas no reconocen en la guerra a un hecho fortuito o de fuerza mayor, con características de hecho físico e impersonal, sino que lo consideran como un conjunto de acontecimientos dependientes, controlados y dirigidos por una voluntad, que es la de los estados intervinientes.

Subraya que la responsabilidad estatal en el campo del derecho público por sus actos o hechos dañosos es la lógica consecuencia de un estado de derecho y que normas constitucionales como las de velar por la vida y la integridad física y psíquica de los habitantes deben ser respetados incluso en estado de guerra. La violación a estas previsiones de nacimiento al derecho a ser indemnizado, aun cuando la ley no haya fijado el resarcimiento.

Agrega, en ese sentido, que dicha responsabilidad existe aunque el accionar estatal sea legítimo, dado que la antijuridicidad de estos actos, nace de su conflicto con la Constitución y, con más razón, en casos como el presente, en los que el Estado produce voluntariamente la situación dañosa, por llevar al país a una guerra, sin capacitar ni equipar debidamente a sus soldados.

Recuerda alguna de las conclusiones del dominado "Informe Rattembach", en el que se afirma que la instrucción y

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Procuración General de la Nación equipamiento de los soldados argentinos correspondía a operaciones en llanura o acciones con elementos motorizados o mecanizados y sus unidades y cuadros nunca se habían ejercitado en el tipo de operaciones para las que fueron requeridos y, además, que, teniendo en cuenta la estructura del "año militar" normal, las tropas fueron empleadas en el período del año en que las unidades poseían "el menor pie de instrucción".

Así, aduce, los órganos de conducción de la guerra fueron culpables por su actuar negligente en el planeamiento y desarrollo logístico y estratégico del conflicto y, como ellos integraban la propia estructura estatal, su conducta es directamente imputable al Estado, por responsabilidad refleja.

En tercer lugar, destaca que la sentencia viola el art. 19 de la Constitución Nacional, pues C. a admitir en su considerando 8° que los haberes y subsidios de las leyes militares tienen carácter previsional y, por lo tanto, no excluyen una indemnizaciónC rechazó sus pretensiones resarcitorias.

Se agravia, en cuarto lugar, de la preeminencia que atribuye el decisorio al art. 21 de la Constitución Nacional sobre los otros derechos. Enfatiza, al respecto, que la carga impuesta a los ciudadanos para cumplir con el deber de defensa de la Patria no puede llevar a la violación de derechos fundamentales, ni escapar al principio de razonabilidad en el sacrificio o de igualdad de las cargas públicas, pues los ciudadanos no deben sufrir unos más que otros las cargas impuestas en interés de todos y el sentido último de la obligación de indemnizar en toda comunidad organizada, es generalizar el sacrificio especial que será soportado, equitativamente, por toda la comunidad, restituyendo de tal suerte el empobrecimiento al particular especialmente afectado.

Alega, finalmente, que no es aplicable al sub examen la doctrina del caso "Azzetti" (Fallos: 321:3363), donde el Tribunal, al rechazar la pretensión resarcitoria de E.A., hizo especial hincapié en su calidad de soldado profesional y, como tal, sometido voluntariamente a las normas que regulan la actividad militar y, asimismo, en que los daños producidos por el hecho de guerra no configurarán a su respecto un supuesto de sacrificio especial, desde que Cen tiempo de pazC toda la comunidad hace su aporte para mantener un cuerpo armado que, entre sus fines específicos, comprende la defensa en caso de guerra.

Considera, asimismo, que hay otro aspecto por el cual tampoco puede sostenerse, válidamente, que se dio una situación de caso fortuito o de fuerza mayor en el conflicto Austral. Señala así que no existió la primera "dado que fue nuestro gobierno el que inició las hostilidades, mal puede hablarse de un hecho imprevisible" y que además como "lo hizo sin que mediara un peligro inminente y grave", no se dio la segunda circunstancia.

Estima, por último, que se equivoca también el tribunal cuando sostiene que, si bien el deber resarcitorio del Estado surge cuando sus órganos no ejercieron los poderes de guerra razonablemente dentro de los límites impuestos por la Constitución, esa circunstancia no fue invocada como configurada en el conflicto bélico materia del presente.

IV En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la aplicación efectiva y el alcance atribuido por el a quo a normas federales y la decisión ha sido contraria a la validez

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Procuración General de la Nación del derecho invocado por el recurrente sobre la base de dichas normas. Considero, asimismo, que toda vez que los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia y al alcance de las normas federales, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 308: 1076; 314:1460).

V Al dictar sentencia en la causa "Azzetti" (Fallos:

321:3363), el Tribunal expuso que, a diferencia de lo resuelto en causas anteriores Cen que el personal afectado sufrió daños en actos de servicio cumplidos en tiempos de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combateC, el hecho dañoso estaba constituido por una acción bélica y, por lo tanto, dijo, esos daños constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de defensa, que no origina responsabilidad del Estado Nacional por su actuación ilegítima ni legítima, más allá de lo expresamente legislado en normas específicas.

Agregó V.E. que la responsabilidad por acto bélico tiene reglas propias, al asimilarse la guerra a una situación calamitosa y de catástrofe nacional, que repercute sobre toda la sociedad Caun cuando pudiera causar mayores daños al sector encargado de la defensa de la PatriaC, no debe subsumirse, en principio, en los supuestos de responsabilidad del Estado por acto ilegítimo.

Por otro lado, sólo podría admitirse la responsabilidad por acto legítimo en la medida en que circunstancias particulares determinaran un grado de especialidad en el sacrificio, que exigiese en justicia el res-

tablecimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas.

Señaló también que el fundamento de la obligación del Estado de resarcir ciertos daños que guarden relación de causalidad con el ejercicio regular de sus poderes propios se halla, en última instancia, en el beneficio que toda la comunidad recibe de las acción que el Estado promueve por el interés general y cuyas consecuencias eventualmente dañosas no es justo que sean soportadas exclusivamente por un individuo o grupo limitado Cmás allá del límite razonableC sino que deben redistribuirse en toda la comunidad a fin de restablecer la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional.

Asimismo, sostuvo que, en razón de que la cantidad de sujetos eventualmente dañados por el hecho de guerra es extensa, ello determina que una posible compensación sólo pueda ser dispuesta, con fundamento en la solidaridad, por el Poder Legislativo, lo que ha acontecido en nuestro país y en el extranjero en diversas oportunidades.

Además, el Tribunal puso énfasis en señalar que los daños producidos por el hecho de guerra que recaen sobre un sector de la colectividad Cel militar de carrera: E.A. era sargento ayudante del Ejército ArgentinoC y no en una persona o grupo limitado, no configuran un supuesto de sacrificio especial ni su reparación se podría sustentar en el equilibrio en el reparto de las cargas públicas.

Cabe preguntarse entonces si tal doctrina es también aplicable a aquellos que C. el conscriptoC no se han sometido voluntariamente a la carrera militar.

VI Al dictaminar en la causa antes citada, expuse que

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Procuración General de la Nación "reclamos como los incoados en la especie, sólo resultan compatibles con el tenor de los propios reglamentos militares, únicos a los que concierne Cpor definiciónC proveer las condiciones atinentes a la citada alea bélica y establecer los alcances que habrán de asumir los eventuales beneficios, destinados a asistir al personal de las Fuerzas Armadas en guerra, profesional o convocado que se incapacite en el ejercicio de la defensa, sin perjuicio de los subsidios específicos que el legislador pudiera ocasionalmente establecer, como ha acontecido en el derecho nacional y en el comparado" (énfasis agregado).

En tal sentido, pienso que no cabe distinguir la situación entre aquellos que voluntariamente se incorporaron a las Fuerzas Armadas, de aquellos que constituyeron la reserva incorporada Cverbigracia los conscriptosC.

Ello es así, toda vez que la "Ley para el personal militar" (ley 19.101, modificada por ley 22.511) expresa en su art. 3° que "La reserva del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones de sus respectivas fuerzas armadas, que sirven al propósito de completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, permanente. Su personal esta integrado por: 1. La reserva incorporada, constituida por el personal no perteneciente al cuadro permanente, que se encuentre in- corporado en su respectiva fuerza armada, por convocatoria o por servicio militar obligatorio para prestar servicios mili- tares 2..." (énfasis agregado).

El art. 5° de la citada ley señala que "Estado mi- litar es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos..." (énfasis agregado).

Puntualiza el art. 6° que "Tendrá estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada..." (énfasis agregado), estado que se pierde por la baja (art. 10).

Así las cosas, puede afirmarse que el conscripto convocado a cumplir con el servicio militar obligatorio tiene estado militar hasta el momento de su baja y que se encuentra sujeto a leyes y reglamentos y al cumplimiento de misiones específicas, características de la prestación del servicio público de defensa.

En tales condiciones, opino que son plenamente aplicables al caso las consideraciones realizadas por V.E. en la causa A., en el sentido de que, "en razón de que la cantidad de sujetos eventualmente dañados por el hecho de guerra es extensa, ello determina que una posible compensación sólo pueda ser dispuesta, con fundamento en la solidaridad, por el Poder Legislativo.

Tal es lo que ha acontecido en nuestro país y en el extranjero en diversas oportunidades"; criterio que, por otra parte, ha sido precisado por los votos concurrentes de dicho precedente.

En el mismo sentido, la nota con que se elevara el proyecto de ley 22.674 apuntaba:

"...mediante el cual se otorga un subsidio extraordinario a las personas que, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en la Zona de Despliegue Continental, resultaron con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como así también a los deudos de las personas fallecidas.

La medida que se propicia tiene el carácter de una compensación extraordinaria dado que tal carácter revistieron las

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Procuración General de la Nación causas que lo provocaran.

El Fondo Patriótico Malvinas Argentinas fue la expresión solidaria de nuestro pueblo que, identificado con la empresa, contribuyó tanto espiritual como materialmente a solventar el esfuerzo realizado, por lo que tanto nada más apropiado que destinar el remanente del mismo para posibilitar el cumplimiento de los fines perseguidos por la iniciativa.

Al acudir en auxilio de quienes se han visto afectados para el desempeño de sus actividades, como así también respecto de aquellos que sufrieron la pérdida de un familiar, la medida realiza y planifica los ideales generadores del Fondo Patriótico, ya que será la comunidad toda quien demuestre su agradecimiento respecto de quienes no dudaron en ofrecer su vida en defensa de la soberanía nacional".

VII Tampoco aprecio que se haya violado la garantía de igualdad invocada por el apelante.

En efecto, tal como ha sostenido V.E. el legislador puede tratar de un modo diferente situaciones que considere diversas, y en el caso, tal como se ha expresado supra, a diferencia de los daños sufridos en actos de servicio cumplidos en tiempo de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, en el caso de conflicto bélico no existe fundamento legal para responsabilizar al Estado por su actuación legítima ni Cen principioC por su obrar ilícito, lo que determina que una posible compensación sólo pueda ser dispuesta por el Congreso, fundada en la solidaridad.

VIII

En tales condiciones, soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia de fs. 279/283 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

N.E.B.

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