Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, F. 923. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

F. 923. XXXVIII.

ORIGINARIO

Formosa, Provincia de c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

R.A.C., en su condición de integrante del pueblo de la Provincia de Formosa y de ministro de economía de ese Estado local, con el patrocinio letrado del fiscal de Estado, promueve la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de obtener que el demandado acate lo dispuesto en el art. 12 del decreto de necesidad y urgencia 525/02 dictado por el Poder Ejecutivo provincial, en ejercicio de las facultades de derecho público que le competen y en consonancia con lo dispuesto en la ley nacional 25.561.

Señala que el referido decreto dispone dejar sin efecto las autorizaciones otorgadas al Banco de la Nación Argentina para retener, en forma diaria y automática, los fondos de la coparticipación federal de impuestos y los recursos tributarios de cualquier naturaleza que correspondan a la provincia y que fueron cedidos por ésta como medio de pago o como garantía de títulos públicos, bonos, letras de tesorería, préstamos, contratos de fideicomiso, etc., con entidades bancarias, financieras, nacionales o internacionales, contraídas bajo la ley argentina, como así también de las obligaciones de origen internacional que se hayan presentado a la reprogramación de deuda local, debiendo girar los respectivos importes a la provincia, en forma inmediata, mientras dure la emergencia pública establecida en la ley nacional 25.561 y hasta que se reprograme el conjunto de la deuda pública.

Manifiesta, asimismo, que dicha norma se funda en que las operaciones aludidas se realizaron bajo la vigencia del régimen monetario que establecía la paridad cambiaria en un peso igual a un dólar estadounidense pero, al modificarse

el sistema en forma imprevista y continuar no obstante el banco efectuando las deducciones conforme al mandato recibido, se ha triplicado la suma afectada, alcanzando en mayo a una cantidad que excede el 80% de los recursos que provienen de la coparticipación federal, con lo cual la provincia se ha visto obligada a sancionar esta norma, toda vez que ello le ha ocasionado una situación de colapso económico-financiero que le impide cumplir con los fines que le son propios y hacen a su existencia como tal, es decir, poder atender todas las necesidades básicas de su población.

Afirma que efectuó el pertinente requerimiento al Banco de la Nación, mediante acta labrada por escritura pública, para que acate lo dispuesto en el art. 12 del decreto de necesidad y urgencia local 525/02, quien se ha resistido a suspender las retenciones Ca su entenderC con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, pues desconoce una norma expresa emanada de la provincia, por lo que ha decidido entablar la presente denuncia de amparo, al resultar la conducta de esa entidad nacional violatoria de los arts. , , , 14 bis, 17, 18, 41, 42, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y de los arts. 1°, 5°, 6°, 15, 16, 38, 54, 68, 69, 71, 72, 76, 80, 81, 93 y 138, inc. 17, de la Constitución provincial.

Por todo ello solicita a V.E. la concesión de una medida cautelar, por la cual se ordene al banco demandado que acate el decreto local y se abstenga de efectuar retención alguna sobre los importes ut supra indicados que corresponden a la provincia, procediendo en consecuencia a acreditarle, diariamente, y en forma íntegra, dichas sumas.

A fs. 41/43, el juez federal de Formosa declaró su incompetencia para seguir entendiendo en el presente amparo, por su parte, una provincia en una causa federal y, además, por resultar demandada una entidad nacional.

F. 923. XXXVIII.

ORIGINARIO

Formosa, Provincia de c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 51 vta.

-II-

V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489; 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326 entre otros).

En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se presentan esos requisitos, en especial, si la Provincia de Formosa es parte sustancial en este proceso.

De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:2230), se desprende que la pretensión de amparo es deducida por el ministro de economía de ese Estado local en su condición de funcionario, el cual, si bien carece de una expresa decisión que exteriorice los términos de su representación procesal, cuenta con el patrocinio letrado del fiscal de Estado, quien representa en juicio a la provincia e interviene siempre en defensa de sus intereses (ley local 515), por lo que cabe considerar que la provincia es parte sustancial en el proceso.

En tales condiciones, al dirigir su demanda contra un acto emanado de una entidad autárquica nacional Cel Banco de la Nación ArgentinaC (v. art. 1° de su Carta Orgánica C. 21.799C), quien está sometido exclusivamente a la competencia de la justicia federal (Fallos: 314:645; 315:1699; 319:923,

entre otros), entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación Co a una entidad nacionalC al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1882; 313:98 y 551; 322:1043 y 2038; 323:702, 1110 y 3873, entre otros).

Por ello, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

N.E.B.

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