Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, A. 656. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 656. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas y otro c/ G.C.B.A. s/ amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 2/11 de los autos principales (a los que corresponderán las citas siguientes) la Asociación de Teleradiodifusoras Argentina (A.T.A) y la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas (A.R.P.A.) promovieron acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de aplicar la ley local 268, de regulación y financiamiento de campañas electorales y que se declare la inconstitucionalidad de su art. 5° en cuanto dispone que, desde las cuarenta y ocho horas anteriores a la iniciación del comicio, hasta tres horas después de finalizado, queda prohibida la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio de los resultados, de encuestas electorales.

    Señalaron que el citado artículo afecta con ilegitimidad y arbitrariedad manifiestas las libertades de expresión y de prensa amparadas por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el art. 12 inc. 2° de la Constitución del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la vez que desconoce la jerarquía de las normas establecidas en el art. 31 de la Constitución Nacional, al avanzar sobre el Régimen Federal de Radiodifusión (ley 22.285) y restringir el ejercicio de tales libertades en aspectos que la ley federal no limita.

    Sostuvieron que, en virtud del art. 32 de la Constitución Nacional, ni el Congreso Federal ni las legislaturas locales pueden restringir la libertad de prensa, aunque sí reglamentarla bajo la condición de su razonabilidad y dentro del ámbito de su competencia territorial.

    A.C. citas de doctrinaC que es particularmente grave el desconocimiento de este derecho, puesto que se trata una libertad fundamental para el funcionamiento de un Estado democrático.

    -II-

    A fs. 93/112, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, imprimió a la demanda el trámite de acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art.

    113, inc.

    1. del estatuto Constitucional local y la rechazó.

    Manifestó que en el sub lite no se verifica un avance de la legislatura sobre las prerrogativas exclusivas del gobierno federal en materia de radiodifusión si se atiende a la diferencia de objetos de las leyes 22.285 y 268. En tal sentido, expuso que el fin de esta última es mantener la tranquilidad pública y resguardar a la población de la certeza de la información que recibe, pues veda sólo la difusión de encuestas pero no la propagación de los resultados electorales desde el momento en que se los obtiene del escrutinio, ni prohíbe la formulación de proyecciones razonables sobre la base de los resultados oficiales.

    Aclaró que el precepto cuestionado sólo establece una breve interdicción para la difusión de las encuestas, razón por la cual, una vez transcurrido dicho lapso, nada obsta para que se haga saber cuál era el resultado arrojado para compararlo con el de los cómputos oficiales.

    Expresó que las radiodifusoras debieron demostrar cuál era el interés de los receptores de otras provincias en conocer, dentro del tiempo de veda que fija la ley 268, lo que no puede difundirse en la ciudad de Buenos Aires, para así afirmar que hay un fin digno de protección federal cuyo

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    Procuración General de la Nación cumplimiento se vería interferido.

    Puntualizó, respecto de la veda de publicar las encuestas cuarenta y ocho horas anteriores al cierre del escrutinio, que el criterio normativo coincide con lo decidido por la Junta Electoral de la Capital Federal para elecciones anteriores.

    Sin embargo CdestacóC, otra es la apreciación que debe efectuarse respecto de la prohibición destinada a regir las tres horas posteriores del cierre de la votación, pues en este caso no se procura vedar la divulgación de información que puede influir de alguna manera en el elector, sino evitar la tensión social que podría generarse entre los militantes y adherentes de distintas fuerzas, que al abrigo de los datos de compulsas "a boca de urna" o de otros sistemas de relevamiento de datos, podrían reivindicar concomitantemente el carácter de ganadores de la elección.

    -III-

    Contra tal pronunciamiento, las actoras interpusieron el recurso extraordinario de fs. 120/132, que fue concedido en cuanto se funda en la inconstitucionalidad del art. 5° de la ley local 268 y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, sobre la que se deduce la presente queja.

    -IV-

    A mi modo de ver, corresponde efectuar el examen conjunto de las impugnaciones planteadas, pues los agravios relativos a la arbitrariedad y los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos:

    323:4018).

    Así planteada la cuestión, cabe recordar que, en la doctrina del Tribunal, la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas).

    En esas condiciones, tal como expresó este Ministerio Público en reciente dictamen emitido el 15 de marzo de 2002 en la causa L.791.XXXVI, "Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", la admisibilidad del recurso extraordinario planteado se encuentra liminarmente subordinada a la concurrencia de dichos requisitos, entre los que se destaca la necesidad de existencia de "un caso" o "causa" o "controversia" (Fallos:

    308:2147), donde el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones a un derecho con base constitucional.

    Dicha necesidad, ha señalado V.E. en Fallos:

    322:528, "surge de los arts. 116 y 117 (100 y 101 antes de la reforma de 1994) de la Constitución Nacional, los cuales, siguiendo lo dispuesto en la sección II del art. III de la ley fundamental norteamericana, encomiendan a los tribunales de la república el conocimiento y decisión de todas las 'causas', 'casos' o 'asuntos' que versen Centre otras cuestionesC sobre puntos regidos por la Constitución; expresiones estas últimas que, al emplearse de modo indistinto, han de considerarse sinónimas, pues, como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a 'un proceso (...) instruido conforme a la marcha ordinaria de los procedimientos judiciales' (Lecciones de Derecho Constitucional, M., Buenos Aires, 1927, t.

    II pág.

    422).

    De ahí que, en análoga línea de

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    Procuración General de la Nación razonamiento, al reglamentar al citado art. 100 (hoy 116), el art. 2° de la ley 27 expresa que la justicia nacional 'nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte' (subrayado añadido)" (considerando 5°).

    Sobre la base de tales disposiciones, la constante jurisprudencia del Tribunal definió dichos casos como "aquellos en los que se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas" y ha desechado la existencia de causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes". En tales circunstancias, la Corte ha aseverado, "no existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que la autorice a formular dichas declaraciones" (Fallos: 307:2384, considerando 2°, sus citas, y muchos otros).

    Este criterio ha sido reafirmado recientemente por V.E. in re: M.102.XXXII y M.1389.XXXI "M. de P., R.A., O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa", sentencia del 27 de septiembre de 2001, donde, al modificar su posición sobre el control de constitucionalidad a pedido de parte, destacó que el ejercicio de tal facultad de oficio "no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir fuera de la causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° de la ley 27".

    A la luz de tal doctrina y de los antecedentes reseñados, en mi concepto, el sub lite no constituye en esta instancia, "causa" o "caso contencioso" que permita la inter-

    vención del Poder Judicial de la Nación (conf. art. 116 de la Carta Magna citado).

    Ello es así, toda vez que la declaración de ilegitimidad que se pretende no se limita a actos relacionados con un conflicto o controversia concreto, sino con una proyección erga omnes, con carácter de norma general derogatoria de la disposición cuestionada (conf. art. 113 inc. 2° del Estatuto Constitucional de la Ciudad de Buenos Aires, trámite impreso por el tribunal superior local a la demanda de amparo, según fs. 93), cuando, por el contrario, el sistema de control federal impide que se dicten sentencias cuyo efecto sera privar de valor a las normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales o hipotéticos.

    En tal sentido, V.E. ha declarado que los jueces de la Nación "no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones" (Fallos: 311:2580, considerando 3°, énfasis agregado).

    Por lo demás, las apelantes no han acreditado un interés jurídico lo suficientemente inmediato o directo que las legitime en su pretensión, sino que, por el contrario, su perjuicio o lesión aparece como remoto o conjetural.

    En efecto, quienes se presentan invocando su calidad de defensoras de las actividades de radiodifusión pretenden, por esa sola circunstancia, revestir legitimación para solicitar la inaplicabilidad de la ley 268 y obtener la declaración de invalidez de su art. 5°, con fundamento en un eventual daño que les irrogaría el cumplimiento de la norma impugnada, más no acreditan el perjuicio inmediato o directo

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    Procuración General de la Nación que las legitime en la pretensión de autos.

    Sin desconocer que la sanción de la aludida norma pueda dar origen a un interés jurídico genérico de las recurrentes, ello no autoriza a sostener, por las razones apuntadas, que sea lo suficientemente directo o inmediato para dar por configurado un "caso" o "controversia contenciosa" en los términos del art. 2° de la ley 27 y suscitar, de ese modo, la jurisdicción de V.E.

    -V-

    Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para concluir que es inadmisible el recurso extraordinario y desestimar, por ende, la queja articulada.

    Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

    N.E.B.

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