Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, A. 284. XXXVII

Fecha27 Junio 2002
  1. 284. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., L.M. c/R., M.E..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la sentencia de la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, a fs. 328, confirmó la regulación de honorarios del escribano interviniente, practicada por la jueza de grado, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 508/530 vta., cuya denegatoria de fs. 545/545 vta., motiva la presente queja.

    Tacha de arbitraria a la sentencia, y reprocha que la misma no fue normativamente fundada, pues no mencionó la disposición legal sobre la cual se sustenta, ni aplicó la norma vigente, alzándose CdiceC, contra el sistema desregulatorio de jerarquía federal. Alega, asimismo, que no realizó ningún estudio de la causa, fijando, sin dar fundamentos, un monto que, según la apelante, es desproporcionado con la tarea que pretende remunerar.

    Reitera los agravios vertidos en la instancia anterior, en orden a sostener que el decreto 1208/87 de aranceles notariales, fue derogado por los decretos 2284/91 y 2424/91, derogación que fue expresamente individualizada por el decreto 240/99. Invoca como régimen legal aplicable, la ley 24.432 y las reformas que ella introdujo en las disposiciones arancelarias y en el Código Civil. Critica que se haya consultado al Colegio de Escribanos, ya que, dada la derogación antes aludida y la desaparición del carácter de orden público de las leyes de aranceles, resultaba improcedente el dictamen de aquel organismo respecto a los honorarios de sus colegiados.

    Insiste, además, en calificar de escasa a la tarea intelectual desarrollada por el escribano, al inventariar un testamento, guardarlo en su caja de seguridad, y luego proto-

    colizarlo. Aduce que debe aplicarse el art. 1627 del Código Civil, y, pide la fijación de los honorarios en los importes que allí detalla.

    Se queja, en definitiva, porque el juzgador no se pronunció sobre ninguno de los agravios precedentemente rese- ñados.

    -II-

    El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas Ccomo reglaC a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, pues, de otro modo, el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 323:1504, entre otros).

    A mi modo de ver, dicho supuesto excepcional concurre en el sub lite, toda vez que, ninguna de las cuestiones reseñadas en el ítem que antecede, oportunamente propuestas por la recurrente, y eventualmente conducentes para la solución del caso, fueron examinadas por el juzgador, sin que diera, tampoco, razón suficiente para su rechazo, por lo que la resolución carece de base adecuada para sustentarla (v. doctrina de Fallos: 312:115, entre otros). Máxime si se tiene presente que V.E. dejó expresamente establecido que es arbitrario el auto regulatorio, cuando la resolución respectiva se

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    RECURSO DE HECHO

    A., L.M. c/R., M.E..

    Procuración General de la Nación limita a efectuar una mera cita de las disposiciones arancelarias, utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la decisión respectiva, formuladas oportunamente por los interesados (v. doctrina de Fallos: 306:1963; 310:566; 316:2166, entre otros). El Tribunal descalificó asimismo las regulaciones que no consideraron los argumentos oportunamente planteados, y que, en el caso de que se hubieran entendido rechazados implícitamente, no dieron fundamentos que permitieran avalar la solución (v. doctrina de Fallos: 308:1079; 316:1575).

    Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable y razonabilidad de la regulación definitiva.

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Sin perjuicio de ello, atento a la participación acordada al señor defensor público de menores e incapaces en las instancias anteriores, y a fin de evitar ulteriores nulidades Cdado que compete a este Ministerio Público salvaguardar la validez de los actos procesalesC se debería, si el Tribunal lo estimara pertinente, correr vista de esta presentación directa al señor defensor oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Buenos Aires, 27 de junio de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA

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