Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, C. 1575. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1575. XXXVI.

R.O.

Cleonice, V. c/ INPS-Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

Civiles s/ dependientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: "C., V. c/ INPS-Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ dependientes:

otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución de la ANSeS que había denegado el beneficio solicitado, la interesada dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la peticionaria inició estas actuaciones a fin de obtener su jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 18.037, en virtud de haber trabajado desde el año 1972 hasta el año 1990 a las órdenes de los empleadores "Induti, R. y Costas, F.", "Mervión, E. y otro" y "B., J.O.".

  3. ) Que la prestación reclamada fue denegada en las instancias administrativa y judicial porque a la actora no se le podía reconocer el lapso denunciado entre el 1° de abril de 1972 y el 31 de mayo de 1988 en razón de que su esposo, R.I., era uno de los dueños del establecimiento.

    Tal circunstancia determinaba la exclusión de la titular del régimen de trabajadores en relación de dependencia, pues los servicios prestados en beneficio de la sociedad conyugal debían estimarse cumplidos por cuenta propia.

  4. ) Que los agravios expresados por la recurrente deben ser atendidos pues la cámara ha fundado su decisión en afirmaciones dogmáticas y no ha considerado cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución del caso, ya que se limitó a negar la relación de dependencia sin valo-

    rar las pruebas aportadas para demostrar su existencia y sin advertir que el organismo previsional no había hecho uso de las amplias facultades que la ley le otorga para establecer la veracidad de los hechos, omisión que ha colocado a la titular en un estado de indefensión que no condice con la extrema cautela que se impone cuando se trata del rechazo de derechos alimentarios que cuentan con amparo constitucional (art. 14 bis, 17 y 18 de la Carta Magna).

  5. ) Que ello es así pues no se ha ponderado debidamente el informe sobre activos expedido por la Unidad Banco de Datos del organismo previsional, del que surge que la relación laboral de la peticionaria fue denunciada por la empleadora "Induti, R. y Costas, F.", registro que también comprende las remuneraciones correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1976 a 1982 y 1984 a 1986, respectivamente (conf. fs. 14).

  6. ) Que no es incompatible la existencia de una relación laboral de la actora con la sociedad de hecho en que su cónyuge era socio, pues la personalidad restringida que tiene ese tipo de entidades ampara a los terceros (Fallos:

    311:578), carácter que reviste la cónyuge respecto de los socios cuando se han verificado los requisitos que hacen a su situación de subordinación jurídica en la prestación del trabajo, aspectos que deben ser objeto de examen en la instancia respectiva (Fallos: 320:2592).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte nueva sentencia acorde con lo expresado en los considerandos de la presente. Costas

    C. 1575. XXXVI.

    R.O.

    Cleonice, V. c/ INPS-Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

    Civiles s/ dependientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

    N. y remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    D.

    C. 1575. XXXVI.

    R.O.

    Cleonice, V. c/ INPS-Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

    Civiles s/ dependientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  7. ) Que la decisión denegatoria basada en la inexistencia de una relación de trabajo dependiente debe ser confirmada en tanto ha sido dictada de acuerdo a reiterada doctrina de este Tribunal (Fallos: 266:202; 276:383; 278:207; 288:375; 292:400, entre otros).

  8. ) Que sin perjuicio de lo expresado, y atento a que de las actuaciones administrativas surge que habría afiliación y aportes realizados durante gran parte del período que se pretende computar (conf. fs. 14), debe dejarse a salvo el derecho de la actora a reclamar el beneficio que le pudiere corresponder en el marco del régimen de trabajadores autónomos, por lo que se ordena a la ANSeS el dictado de un nuevo pronunciamiento considerando la totalidad de los servicios denunciados.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso ordinario deducido y, con el alcance citado, confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y remítase. JULIO S.N. -G.A.F.L..

    D.

    C. 1575. XXXVI.

    R.O.

    Cleonice, V. c/ INPS-Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

    Civiles s/ dependientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  9. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución de la ANSeS que había denegado el beneficio solicitado, la interesada dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  10. ) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

  11. ) Que el art. 280 establece que "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia", standard este último -el de cuestiones "trascendentes"- que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia extraordinaria.

  12. ) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

  13. ) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte.

    °) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

  14. ) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos:

    300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58.

  15. ) Que el recurso ordinario es inadmisible (art. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Costas por su orden. N. y devuélvase. ANTONIO BOG- GIANO.

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