Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, C. 34. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 34. XXXVIII.

R., R.G. c/ J.M. y Cía.

S.A.C.I.

-ingenio La Fronteritas/ indemniz.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los integrantes de la Sala V de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tucumán declararon la incompetencia para entender en la presente causa -en la que se ha dictado sentencia- y ordenaron su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Nominación 33 de la Provincia de Córdoba, donde tramita el concurso de la demandada en autos, en virtud del planteo de prescripción opuesto por la demandada, en relación al pedido de ejecución de honorarios y de las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo del actor (v. fs. 640/641).

Por su lado, la magistrada del concurso, se opuso a dicha remisión alegando que con fecha 11 de agosto de 1997 se homologó el acuerdo preventivo de la deudora, dándose por concluido el proceso concursal, motivo por el que consideró aplicable al caso los arts. 56 y 59 de la ley 24.522.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

En relación al planteo de prescripción y conclusión del proceso concursal, el conflicto suscitado en autos es sustancialmente análogo al considerado en la causa A.O. c/ J.M. y Cía.

S.A.C.I.

Ingenio La Fronterita@, Competencia N° 1925.XXXVII, resuelta por V.E. de conformidad a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General el 9 de abril de 2002, por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a las consideraciones allí efectuadas.

Sin perjuicio de ello, debo señalar que si bien, como se desprende de las constancias de la causa, cabe atender a que en autos se trata de una acción de indemnización derivada de accidente de trabajo y despido, dicho procedimiento concluyó con el dictado de sentencia de fs. 311/319 y 334/336, y por lo tanto, al resultar inevitable el pronunciamiento respecto a la verificación y/o prescripción del crédito reconocido en dicha sentencia, se hace operativo el instituto del fuero de atracción y por ello corresponde la remisión al tribunal donde tramita el juicio universal.

Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá remitirse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Nominación 33 de la Provincia de Córdoba, donde tramita el juicio concursal de la demandada en autos, quien deberá resolver las cuestiones aquí planteadas.

Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

N.E.B.

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