Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, R. 441. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 441. XXXV.

ORIGINARIO

R. de P., M.J. c/ Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la provincia, Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial) s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: ARobledo de P., M.J. c/ Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la provincia, Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial) s/ daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 27/36 se presenta por apoderado A.M.J.R. de P. e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires -Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial- en su calidad de explotador de la vía férrea en la que se produjo el accidente que da origen a este litigio.

Dice que el 8 de marzo de 1998 la actora volvía de sus vacaciones viajando en el tren n° 316 procedente de la ciudad de Mar del Plata, el que antes de llegar al andén de descenso de la estación Constitución frenó bruscamente para detener su marcha. Esa frenada abrupta y repentina hizo que se precipitara al piso del vagón y que varios pasajeros se le cayeran encima, por lo que sufrió golpes en su pierna y rodilla derechas, en la cabeza y otros traumatismos.

Expone que a raíz del accidente fue atendida por el S.A.M.E., que debió trasladarla en silla de ruedas, siendo asistida, también, por Emergencias Médicas y derivada finalmente en ambulancia al Sanatorio San Patricio. Allí se le colocó una bota alta de yeso que llevó durante dos meses y luego debió someterse a rehabilitación kinesiológica. Pese a ello, tiene fuertes dolores en la rodilla derecha, la que no puede flexionar como antes, camina con inseguridad y usa un bastón permanentemente.

Se refiere a la responsabilidad de la empresa ferroviaria y considera aplicable al caso el art. 184 del Código

de Comercio, que consagra la responsabilidad objetiva del transportista. Sostiene que ha interrumpido el curso de la prescripción anual prevista en esa norma dado que tramitó un expediente administrativo y que ha intentado la conciliación por la vía de la ley 24.573. Afirma que el caso encuadra en la responsabilidad por el riesgo creado a que alude el art. 1113 del Código Civil y agrega que la demandada ha actuado con negligencia e impericia, por lo cual el evento le resulta imputable.

Reitera las lesiones sufridas y discrimina los ítems en que clasifica el daño.

II) A fs. 100/102 contesta la demandada y opone la prescripción.

Dice que, según relata la actora, el hecho aconteció el 8 de marzo de 1998 y que como encuadra la acción dentro de la responsabilidad derivada del contrato de transporte prevista en el art. 184 del Código de Comercio el plazo a considerar es de un año, por lo que debió reclamar antes del 8 de marzo de 1999. Agrega que si bien la actora ha iniciado la mediación contemplada en la ley 24.573, no ha indicado la fecha en que la solicitó, constando sólo la de la fijación de la audiencia propuesta por la mediadora. Por otro lado, dice que la reclamación administrativa a que se refiere no es medio idóneo para interrumpir la prescripción.

Atribuye conducta negligente a la actora, lo que evidencia que medió una causal de exoneración de responsabilidad. En otro orden de cosas, realiza una negativa de carácter general e impugna los daños invocados y su monto.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde en primer término resolver la prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires.

    La actora en su escrito de iniciación afirma que

    R. 441. XXXV.

    ORIGINARIO

    R. de P., M.J. c/ Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la provincia, Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial) s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación celebró un contrato de transporte con la demandada durante el cual se produjo el accidente que da origen al litigio "siendo aplicable al caso el art. 184 del Código de Comercio, que consagra la responsabilidad objetiva del transportista" (fs.

    28 vta.). Más adelante, al contestar la prescripción planteada, sostiene que inició un reclamo administrativo ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, en el que aportó todos los antecedentes del caso y la prueba documental pertinente "interrumpiendo la prescripción anual derivada del contrato de transporte".

    Agrega que el 18 de mayo de 1999 inició mediación ante la Cámara Civil, a la que atribuye asimismo carácter interruptivo.

  3. ) Que si bien la actora invoca también la aplicación del art. 1113 del Código Civil y remite incidentalmente al plazo de prescripción previsto en el art. 4037 de ese código, el caso resulta regido por el art. 184 del Código de Comercio, como ella misma lo reconoce. Por otra parte, la doctrina de esta Corte ha aplicado este criterio en numerosos precedentes (Fallos: 321:1462; 322:139; 323:2930). Cabe concluir, entonces, que el plazo aplicable es el previsto en el art. 855 del Código de Comercio.

  4. ) Que la actora adjudica aptitud interruptiva a la presentación en sede administrativa efectuada en el mes de agosto de 1998 (ver copia a fs. 5) y a la iniciación de un trámite de mediación en el marco de la ley 24.573. Tales argumentos no resultan consistentes. En primer lugar, por cuanto una presentación administrativa del tenor de la citada no tiene alcances interruptivos (Fallos: 316:439) sin que medie tampoco una causal de suspensión toda vez que no se configura el supuesto contemplado en el art. 3986 del Código Civil pues

    sus términos no importan constitución en mora ni interpelación al presunto deudor, lo que torna inaplicable la doctrina de Fallos: 316:1465 y 318:470. En segundo lugar porque, la mera presentación del formulario de iniciación previsto en el art.

  5. de la ley 24.573 no presupone por sí solo el cumplimiento del trámite de la mediación obligatoria por lo que carece de los efectos suspensivos que ese texto legal le acuerda y que se extiende hasta 20 días después de su finalización (arts. 29 de dicho texto y 28 del decreto 91/98).

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda.

    Con costas (art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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