Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, B. 312. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 312. XXXIII.

ORIGINARIO

B., G.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: "B., G.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" de los que Resulta:

I) A fs. 12/18 se presenta -por apoderado- G.A.B. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de la suma de $ 12.393 en concepto de daños y perjuicios.

Dice que el 7 de mayo de 1993 suscribió un contrato de mutuo con garantía hipotecaria en primer grado con los señores A.G.D. y M.A.V., a quienes prestó la suma de u$s 25.000 a devolver en diez cuotas mensuales con más un interés del 8% anual. Según los informes de dominio expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, los bienes hipotecados (dos unidades funcionales de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal) se encontraban libres de gravámenes.

Ante el incumplimiento de los mutuarios, inició un juicio de ejecución hipotecaria en el que obtuvo sentencia favorable. Sin embargo, mientras intentaba hacer efectiva la sentencia tomó conocimiento de la existencia de otra hipoteca en primer grado inscripta a favor del Banco del Buen Ayre con anterioridad a la suya.

Estima que el registro incurrió en un error evidente al extender los informes antes mencionados, ya que omitió mencionar el gravamen anterior. Añade que como consecuencia de ello sufrió un perjuicio consistente en la imposibilidad de cobrar su crédito con preferencia respecto del otro acreedor hipotecario; pero dado que el total de su acreencia excede el saldo de la subasta ($ 12.393), limita su reclamo a este

último importe por ser el que habría percibido si no hubiera mediado el error registral. Aclara que de esa suma deberán descontarse oportunamente los pagos parciales que se produzcan en el juicio ejecutivo mencionado.

Funda su derecho en los arts. 33, 43, 1112, 1113, 3128 y 3147 del Código Civil y cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

II) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs.

42/45 y contesta la demanda, negando los hechos allí expuestos y solicitando su rechazo.

Aduce que el actor puede intentar la ejecución de otros bienes del deudor, de manera que el daño que invoca es meramente eventual.

Afirma que el viernes 30 de abril de 1993 ingresó en el Registro de la Propiedad la escritura de hipoteca en primer grado a favor del Banco del Buen Ayre (que había sido autorizada por el escribano G.B.F. el 10 de diciembre de 1991). El lunes 3 de mayo de 1993 entró el pedido de certificados de dominio para constituir el segundo gravamen, cuando todavía no se había inscripto el anterior, hecho que se produjo el 11 de mayo. Finalmente, el 26 de mayo de 1993 ingresó la escritura de hipoteca a favor del actor, de la que se tomó razón el 13 de julio.

Destaca que los deudores obraron de mala fe al constituir dos hipotecas en primer grado. Asimismo señala que el escribano que autorizó la segunda escritura (E.B.C.) no habría tenido a la vista el título antecedente -como exigen las leyes registrales- mediante el cual podría haber advertido la existencia del gravamen anterior observando la nota que debió haberse insertado al pie de aquel ins-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación trumento; y en el caso de que faltara dicha nota, la omisión sería imputable al escribano que labró la primera escritura hipotecaria. Estima que en cualquiera de las dos situaciones la responsabilidad sería de los notarios y no suya. Igualmente atribuye negligencia al propio actor, quien por su condición de abogado debió extremar los recaudos previos al otorgamiento del préstamo controlando el cumplimiento de las obligaciones legales por parte del escribano.

También aduce que la falta de mención en los certificados de la existencia del gravamen anterior se debió a que se estaban cumpliendo los pasos del íter inscriptorio y que por ello aquél no había sido volcado en el asiento de dominio.

A todo evento formula algunas consideraciones acerca del monto reclamado.

Por otra parte, pide que se cite como tercero al notario B.C.. Asimismo "y a pesar de no contar con la información necesaria para determinar la responsabilidad del escribano B.F.", solicita igualmente la citación de éste (ver fs. 103). La actora presta su conformidad respecto del primero y manifiesta que nada tiene que observar acerca del segundo (fs. 46 vta. y 106). Finalmente, el Tribunal convoca a los terceros a tomar intervención en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 104 y 107).

III) A fs.

112/113 vta. se presenta G.E.B.F. y contesta la citación sosteniendo que resulta ajeno al accionar del registro inmobiliario.

Reconoce que el 10 de noviembre de 1991 autorizó la hipoteca en favor del Banco del Buen Ayre. Aclara que en ese momento el título de propiedad aún no estaba inscripto en

dicho registro y que una vez completado ese trámite solicitó la toma de razón de la hipoteca.

Puntualiza que no puede formulársele ningún reproche, ya que oportunamente colocó en el título de propiedad de los inmuebles la nota correspondiente al gravamen constituido ante su registro notarial. Señala que dicho título quedó en poder del Banco del Buen Ayre -según lo estipulado en la cláusula décimo cuarta del mutuo hipotecario- y es por ello que la escritura pasada ante el escribano B.C. no menciona que se lo hubiera tenido a la vista.

Rechaza las imputaciones formuladas por la demandada, afirma que su actuación notarial fue impecable y pide que las costas de la citación sean soportadas por quien la solicitó.

IV) A fs. 141/143 comparece E.J.B.C. y pide que se rechace la citación, con costas.

Niega la imputación de no haber cumplido con sus deberes notariales y señala que de la escritura autorizada el 7 de mayo de 1993 surge que al momento de su firma tenía a la vista el título antecedente, que luego fue retenido por el acreedor hipotecario. Puntualiza que dicho título no contenía una anotación referente a otra hipoteca.

Opone la defensa de falta de legitimación pasiva pues estima que ha sido traído a juicio caprichosamente, dado que la acción de daños y perjuicios tiene su origen en la conducta culpable o dolosa del personal del registro, respecto de la cual -añade- resulta absolutamente ajeno.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Na-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cional).

  2. ) Que de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria constituida en favor del actor surge que el escribano autorizante (B.C.) tuvo a la vista los certificados de ley 453.282/1 y 453.283/5, ambos del 3 de mayo de 1993 (confr. cláusula décima de fs. 117/121).

    Estos consistían en copias certificadas de los respectivos folios reales, que habían sido solicitadas el día indicado (el lunes 3 de mayo) a las 7.59 hs.

    (confr. fs.

    124/128). Tal como lo señala la parte actora, en dichos instrumentos no existían constancias de inscripción de la hipoteca constituida con anterioridad en favor del Banco del Buen Ayre.

    Es verdad que a esa fecha aún no se había producido la toma de razón de este gravamen (hecho que tuvo lugar el 11 de mayo del mismo año), lo que explica la falta de mención de la hipoteca en el folio real. Pero no es menos cierto que el pedido de inscripción formulado por el escribano de la entidad bancaria (Bracuto Fare) ya estaba en poder del registro, pues había ingresado el 30 de abril de 1993 (confr. fs. 20/27 vta. del expediente 69.546/98 y fs. 49/53, 70/72, 74/75, 178/180 y 190/192 del expediente 14.994/95).

    Conviene recordar que según prevé el art. 40 de la ley 17.801, los registros inmobiliarios deben llevar "un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda".

    Esta norma procura garantizar el principio de prioridad, ya que los asientos practicados en dicho ordenamiento asignan estado registral al documento ingresado en el Registro de la Propiedad Inmueble

    para su toma de razón. No es ocioso señalar que la prioridad "directa" -que reviste importancia decisiva cuando el escribano autorizante de la primera escritura hipotecaria ha omitido solicitar previamente la certificación del estado registral del inmueble, como sucedió en el sub lite- se establece en función de la fecha y el número de presentación asignados a los documentos en el ordenamiento diario (art. 19 de la citada ley 17.801).

    En esa inteligencia, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad el 3 de mayo de 1993 debió contener una advertencia acerca del asiento que debía figurar en el ordenamiento diario con motivo de la escritura presentada por el escribano B.F. el 30 de abril, pues sólo de ese modo quedaría adecuadamente reflejado "el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas" (art. 23 de la ley mencionada).

    De ello se sigue que el registro, al omitir esa advertencia, cumplió de manera defectuosa las funciones que le están encomendadas y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles, lo que pone en juego la responsabilidad directa de la provincia comprometida por la actividad irregular del órgano respectivo (conf. Fallos: 307:1507, entre otros).

  3. ) Que este incumplimiento produjo un daño cierto al actor pues -según resulta de las constancias de la causa 14.994/95 reservada en secretaría- su garantía quedó desplazada por el otro acreedor hipotecario, de manera que el saldo de la subasta resultó insuficiente para satisfacer su crédito.

    La argumentación de la demandada acerca de la posibilidad de que el actor ejecute "otros bienes del deudor que no hayan

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación salido de su patrimonio" resulta inatendible, pues esta Corte tiene dicho que a fin de reclamar a la provincia los daños y perjuicios derivados de una certificación errónea expedida por el Registro de la Propiedad, no es requisito que se hayan agotado las vías para reclamar el crédito del deudor originario ni demostrado su condición de insolvente (Fallos: 310:1535 y 2027).

  4. ) Que resta examinar las articulaciones de la demandada en torno a la conducta de los notarios B.C. y B.F..

    En efecto, la provincia les atribuye responsabilidad en forma alternativa y excluyente, pues entiende que:

    1. El escribano B.C. podría haber advertido la existencia del gravamen anterior, mediante la observación de la nota que debió haber insertado B.F. en el título de propiedad. b) En caso de que este último hubiera omitido cumplir dicho recaudo, habría mediado una actitud negligente de su parte.

    Sobre esa base, resultaba decisivo esclarecer si el escribano B.F. había colocado o no la nota indicada en el título de propiedad (es decir, en el testimonio de la escritura de compra del inmueble). La relevancia de este elemento fue reconocida por la propia demandada al afirmar que "Sólo contando con tal documento podrá determinarse cuál de los escribanos intervinientes ha sido negligente, si quien omitió dejar nota de la constitución de la hipoteca, o quien hizo caso omiso de la existencia de tal nota en caso de que existiera" (sic, fs. 63).

    A fin de esclarecer esta cuestión, el Tribunal (a

    pedido de ambas partes) intimó insistentemente al Banco del Buen Ayre para que acompañara el referido testimonio, con resultado negativo (ver fs. 49/55, 63/64, 68/70). Asimismo, y ante la posibilidad de que dicho instrumento hubiera sido agregado al juicio de ejecución hipotecaria, se formuló igual requerimiento al Juzgado Nacional en lo Civil N° 64, que también resultó infructuoso (confr. fs. 84/84 vta. y 93/93 vta.).

    A pedido de la provincia, se solicitó además la remisión del citado juicio hipotecario, de cuya compulsa surge que el testimonio en cuestión nunca había sido agregado a dicho proceso (como lo admite la provincia a fs. 98). Finalmente, se volvió a intimar al Banco del Buen Ayre para que acompañara copia del título, sin obtenerse respuesta (confr. fs. 98/100).

    En síntesis, el título del inmueble no pudo ser localizado y, por ende, no se alcanzó a verificar el extremo (es decir, la existencia o inexistencia de la nota aludida) que la propia demandada consideraba esencial para establecer cuál de los dos notarios podía haber incurrido en una conducta u omisión que comprometiera su responsabilidad.

    Por lo demás, la hipotética responsabilidad de cualquiera de los notarios intervinientes no excusaría total ni parcialmente la de la provincia, pues -como ha dicho este Tribunal en forma reiterada- en caso de configurarse aquel supuesto mediarían obligaciones concurrentes -también denominadas in solidum-, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores (Fallos:

    307:1507; 308:966; 310:2027 y 318:1800, entre otros).

    Tampoco resulta atendible lo argüido por la demandada en torno a la presunta negligencia del actor, pues no se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación alcanza a comprender de dónde surgiría la supuesta carga de controlar "el cumplimiento de las obligaciones legales por parte del escribano" (sic, fs. 44).

  5. ) Que a los efectos de la determinación del daño, el actor señala que se vio privado de percibir la parte que le correspondía al Banco del Buen Ayre sobre el remanente de la subasta y pide que se tenga en cuenta ese saldo -que estima en $ 12.393- "por ser éste el importe que hubiera percibido sin la existencia del error registral"; sin perjuicio de ello, pide que se descuenten "los montos parciales que se perciban en el juicio hipotecario citado".

    A su vez, la demandada señala que el demandante ha omitido deducir algunos "gastos de justicia" abonados en ese juicio, tales como los honorarios del abogado del ejecutante.

    Pues bien, de las constancias del proceso ejecutivo resulta que el remanente cobrado por el Banco del Buen Ayre alcanzó a la suma de $ 5.135,47 (ver, en especial, fs. 327, 331 y 332 del expte. 14.994/95), de manera que la condena deberá limitarse a este último importe, que llevará intereses desde el 29 de noviembre de 1996 (fecha de aprobación de la subasta, conf. fs. 267 del expediente citado) hasta el 31 de diciembre de 1999, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf.

    Fallos 317:1921 y causa H.9.XIX. "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", del 2 de noviembre de 1995, entre otros); y a partir del 1° de enero de 2000, a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por G.A.B. contra la Provincia de Buenos Aires y

    condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 5.135,47 con más sus intereses los que serán calculados de conformidad con las pautas fijadas en el considerando quinto. Con costas a la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    B., G.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

  6. ) Que a los efectos de la determinación del daño el actor señala que se vio privado de percibir la parte que le correspondía al Banco del Buen Ayre sobre el remanente de la subasta y pide que se tenga en cuenta ese saldo -que estima en $ 12.393- "por ser éste el importe que hubiera percibido sin la existencia del error registral"; sin perjuicio de ello, pide que se descuenten "los montos parciales que se perciban en el juicio hipotecario citado".

    A su vez, la demandada señala que el demandante ha omitido deducir algunos "gastos de justicia" abonados en ese juicio, tales como los honorarios del abogado del ejecutante.

    Pues bien, de las constancias del proceso ejecutivo resulta que el remanente cobrado por el Banco del Buen Ayre alcanzó a la suma de $ 5.135,47 (ver, en especial, fs. 327, 331 y 332 del expte. 14.994/95), de manera que la condena deberá limitarse a este último importe, que llevará intereses desde el 29 de noviembre de 1996 (fecha de aprobación de la subasta, conf. fs. 267 del expediente citado) hasta el 31 de diciembre de 1999, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.

    Fallos 317:1921, disidencia de los jueces N., F., L. (h) y B. y causa H.9.XIX. "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", disidencia de los jueces N., L. (h) y B., del 2 de noviembre de 1995, entre otros); y a partir

    del 1° de enero de 2000, a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por G.A.B. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 5.135,47 con más sus intereses los que serán calculados de conformidad con las pautas fijadas en el considerando quinto. Con costas a la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    A.B..

    DISI

    B. 312. XXXIII.

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    B., G.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  7. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria constituida en favor del actor surge que el escribano autorizante (B.C.) tuvo a la vista los certificados de ley 453.282/1 y 453.283/5, ambos del 3 de mayo de 1993 (confr. cláusula décima de fs. 117/121).

    A su vez éstos consistían en copias certificadas de los respectivos folios reales, que habían sido solicitadas el día indicado (el lunes 3 de mayo) a las 7.59 hs. (confr. fs.

    124/128). Tal como lo señala la parte actora, en dichos instrumentos no existían constancias de inscripción de la hipoteca constituida con anterioridad en favor del Banco del Buen Ayre.

    Esta omisión resulta explicable, ya que si bien el pedido de inscripción de ese gravamen había ingresado a las 11.04 hs. del viernes 30 de abril de 1993 (es decir el día hábil anterior al de las solicitudes del escribano B.C., su toma de razón se produjo el 11 de mayo del mismo año, vale decir con posterioridad a la expedición de los certificados referidos (confr. fs.

    20/27 vta. del expediente 69.549/98 y fs. 49/53, 70/72, 74/75, 178/180 y 190/192 del expediente 14.994/95).

    De ello se sigue que -contrariamente a lo expresado en la demanda- los certificados de ley utilizados para la constitución de la garantía del actor no adolecían de error alguno, ya que reflejaban "...el estado jurídico de los bie-

    nes...según las constancias registradas" hasta ese momento (conf. art. 23 de la ley 17.801). En otras palabras, no hubo inexactitud registral, pues no se expidieron certificados que no correspondieran a los asientos respectivos del folio real (doctrina de Fallos: 307:169, considerando 6°).

    En consecuencia, la demanda carece de causa (art.

    499 del Código Civil) y corresponde su rechazo, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda deducida por G.A.B. contra la Provincia de Buenos Aires, con costas. N. y, oportunamente, archívese. CARLOS S.

    FAYT.

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