Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, C. 74. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 74. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.A. c/R., L.E..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., M.A. c/R., L.E.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que, al hacer lugar a los recursos de casación, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a L.E.R. del delito de injurias y rechazó la acción civil resarcitoria promovida contra él y contra "La Voz del Interior S.A.", M.A.C., querellante y actor civil en estas actuaciones, dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para decidir de esa manera el tribunal a quo estimó que la sentencia de primera instancia se había apartado de la doctrina que esta Corte estableció en Fallos: 308:789, al imponer una condena por injurias omitiendo la consideración de que la información agregada por el medio periodístico sustento fáctico de la condena- era fiel reproducción de la suministrada por otra fuente que fue identificada. Mencionó además, como argumento corroborante, que de aplicarse al caso las conclusiones derivadas de la doctrina de la real malicia tampoco podría admitirse la pretensión de la querellante por no ajustarse a las exigencias que tal doctrina impone.

    3. ) Que el recurrente sostuvo que la sentencia impugnada era arbitraria por haber alterado -al decidir los recursos de casación- la base fáctica y la valoración de la prueba efectuada en la instancia anterior, vulnerando con ello los derechos de defensa en juicio y al debido proceso legal y,

      consecuentemente, el derecho al honor al introducir "...la Doctrina de la Real Malicia, que deviene válida en tanto y en cuanto los contenidos injuriosos provengan de fuente extraña al responsable de la nota periodística, pero inaplicable cuando...la injuria resulta de propia creación del responsable" (fs. 94).

    4. ) Que reiteradamente ha sostenido el Tribunal que lo concerniente a los alcances de la competencia de los órganos judiciales cuando conocen y deciden los recursos concedidos ante ellos constituye -por su carácter fáctico y procesaluna atribución exclusiva de los jueces de la causa y resulta ajena, en principio, a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48. Esta doctrina adquiere particular énfasis cuando se trata de la aplicación de normas locales, en orden a la atribución que tienen las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 311:926; 312: 1141; 314:312, entre muchos otros), aunque admite excepción -fundada en la doctrina de la arbitrariedad- cuando los tribunales exceden los límites que fijan esos recursos decidiendo cuestiones distintas de las propuestas por las partes (Fallos: 317:1538).

    5. ) Que, en ese sentido, cabe advertir que lo decidido por el a quo no resulta ajeno al sustento fáctico invocado por la defensa al interponer el recurso de casación fundándolo en la errónea aplicación de las normas de fondo por la sentencia condenatoria de primera instancia.

      En efecto, la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba llegó a la conclusión de que las expresiones que la querella calificó como injuriosas no tenían su origen en la información suministrada por el medio de prensa, sino que ellas derivaban de los testimonios

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    RECURSO DE HECHO

    C., M.A. c/R., L.E..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de dos personas prestados en una causa penal, citados en la noticia publicada por el diario "La Voz del Interior", circunstancia que permitía encuadrar lo sucedido dentro de la doctrina de Fallos: 308:789 y eximir de responsabilidad a los querellados.

    Tal afirmación, efectuada a partir de los hechos llevados a conocimiento del tribunal y las pruebas obrantes en las actuaciones, para demostrar la admisibilidad de los recursos de casación fundados en la errónea aplicación del Código Penal, de ninguna manera pudo afectar a las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso adjetivo (arts. 18 y 33, Constitución Nacional), al no exceder el a quo los límites que el recurso de casación interpuesto impone a su jurisdicción.

    1. ) Que, en consecuencia, la sentencia impugnada cuenta con la debida fundamentación exigida por las normas que garantizan la defensa en juicio (art.

    18, Constitución Nacional) y se ajusta, por otra parte, a las exigencias de la doctrina "C." (Fallos: 308:789), por lo que el tratamiento de los restantes agravios resulta innecesario.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Téngase por perdi-

    do el depósito de fs. 1. N. y archívese. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    C., M.A. c/R., L.E..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor Procurador General se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese. A.B..

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