Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, B. 897. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 897. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco Medefin UNB S.A. c/ El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco Medefin UNB S.A. c/ El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO (según su voto)- G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

B. 897. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco Medefin UNB S.A. c/ El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus S.A.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen del señor P. General en cuanto concluye que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B. - ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ.

DISI

B. 897. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco Medefin UNB S.A. c/ El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus S.A.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que, solicitado por el actor el secuestro prendario previsto en el art. 39 de la ley de prenda por registro, la deudora se presentó y planteó la caducidad de la inscripción respectiva. La sentencia de primera instancia admitió que dicha prenda había caducado y denegó por tardía la petición de reinscripción, pero mantuvo la orden de secuestro ya dictada, en razón de que -según expresó- ella lo había sido cuando la referida inscripción aún se hallaba vigente.

  2. ) Que contra lo así decidido apeló el interesado, recurso que la alzada rechazó por considerar que el citado art. 39 no preveía la posibilidad del deudor de constituirse en parte e introducir cuestiones contenciosas, sin perjuicio de su posibilidad de "...ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor" (sic).

  3. ) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el trámite de una ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido pone fin a una cuestión que no podrá ser debatida en ninguna instancia ulterior (Fallos: 319:2508, 3417; 320:2446, entre otros).

  4. ) Que ello ocurre en el presente caso pues, alegado como fue en autos que la inscripción de la prenda había caducado, el planteo involucra la subsistencia de la misma garantía real y sus beneficios. En ese marco, y dado que el secuestro previsto en el citado art. 39 no es sino el presupuesto de la prerrogativa reconocida al acreedor prendario de vender extrajucidialmente el bien afectado, resulta claro que

    esta cuestión no es susceptible de ser revisada en el juicio ordinario posterior que prevé la misma norma, el que, en cambio, debe entenderse concebido para habilitar la discusión referente a la existencia del crédito garantizado, que no es lo que está en debate aquí, al no ser la existencia de ese derecho personal sino del real -en tanto presupuesto del obrar cuestionado-, lo que el recurrente controvierte.

  5. ) Que, por lo demás, los agravios planteados suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando lo resuelto revela un excesivo rigor formal que menoscaba la garantía de defensa en juicio tutelada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  6. ) Que en autos se ordenó -en los términos del art.

    39 de la Ley de Prenda- el secuestro de seis ómnibus de la supuesta deudora, y se continuó con dicho trámite pese a que los certificados acompañados por el actor habían caducado. En ese marco, la cuestión no es meramente formal, pues no se trata sólo de la pérdida del derecho a promover ejecución por la vía abreviada de los arts. 26 de la Ley de Prenda y 600 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que, por el contrario, lo que está en juego -como se dijo supra- es la subsistencia de los derechos sustanciales nacidos en cabeza del ejecutante en tanto acreedor prendario.

  7. ) Que en tal contexto, la eventualidad de que el pretensor hubiera perdido la garantía real que tenía y, en consecuencia, los derechos de preferencia y de persecución a ella inherentes, no pudo ser desatendida por la cámara; pues, con prescindencia de la legitimación del recurrente, los jueces debieron hacerse cargo del riesgo de frustrar con tal proceder el eventual derecho de terceros nacido al amparo de

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    Banco Medefin UNB S.A. c/ El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la publicidad registral que daba cuenta de la aludida caducidad.

  8. ) Que en tales condiciones el recurso debe prosperar, dado que el argumento -único que exhibe el pronunciamientoreferente a que el procedimiento judicial previsto en el citado art. 39 no admite la actuación del deudor, no pudo ser invocado por la alzada para negarse a aplicar normas que debía aplicar de oficio, máxime cuando, de tal modo, adoptó una decisión que importó desvirtuar la esencia de un sistema que, concebido para afianzar la seguridad jurídica y la promoción del crédito, trasciende el interés particular involucrado en la causa.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs.

    1. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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