Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, F. 236. XXXVII

Fecha27 Junio 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 236. XXXVII.

Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Abramovich, J. s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: AFisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Abramovich, J. s/ ejecución fiscal@.

Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no fue introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISI

F. 236. XXXVII.

Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Abramovich, J. s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal al rechazar las excepciones de inhabilidad de título y prescripción mandó llevar adelante la ejecución.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se halla en tela de juicio la validez constitucional del art. 10 de la ley 24.587 y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad y la alegada gravedad institucional. Puesto que no se dedujo la queja pertinente, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada en la medida en que se concedió el recurso.

  3. ) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción, cabe señalar que si bien conforme a conocida jurisprudencia de este Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen como regla la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado desestimó aquella defensa, lo que supone dar curso a la ejecución, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya admisible (Fallos:

    271:158; 315:1916, entre otros).

    Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, toda vez que no es apelable según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658.

  4. ) Que aun cuando el planteo de inconstitucionalidad no fue oportunamente introducido y su fundamentación presenta deficiencias, resulta indispensable su tratamiento, en virtud

    del deber que tienen los jueces de aplicar el derecho vigente, el cual no puede estar supeditado al requerimiento de las partes. En efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su conocimiento, incluye la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, trasuntado en el antiguo adagio romano iura curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (voto de la minoría de Fallos: 306:303; 321: 1058 -voto del juez B.-), todo lo cual determina la admisibilidad formal del recurso extraordinario.

  5. ) Que, asimismo, cabe recordar que la presunción de legitimidad de los actos legislativos es meramente provisional -iuris tantumy cede, en un sistema de control de constitucionalidad difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.

  6. ) Que, por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad no vulnera el derecho de defensa (doctrina del voto de los jueces F. y B. en el citado precedente de Fallos: 306:303). En el sub lite este derecho ha sido salvado pues la actora ha podido expresar su opinión sobre la validez de la norma cuestionada en la contestación del recurso extraordinario ante esta Corte.

  7. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los

    F. 236. XXXVII.

    Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Abramovich, J. s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087).

  8. ) Que, sentado lo precedentemente expuesto, cabe señalar que esta Corte ha establecido que teniendo en cuenta la claridad del texto del art. 10 de la ley 24.587 -que no ofrece dificultades interpretativassu recta inteligencia estriba en asegurar la subsistencia del proceso -y, con ello, de las pretensiones que en él se articulan- especialmente a la luz del objetivo que motivó la sanción de la disposición legal, cual fue el de permitir que los contribuyentes regularizaran su situación, Aaprovechando una franquicia fiscal, sin quedar liberados de las consecuencias de la evasión cometidas por el sólo transcurso del tiempo@ (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, Año 1996, pág. 704), y, consecuentemente, el de lograr una mejor percepción de la renta pública (Fallos: 320:2845, considerando 3°).

  9. ) Que, en tales condiciones, mal puede invocar el recurrente -cuya conducta no dejó de ser reprochableuna lesión al derecho de propiedad, toda vez que el precepto impugnado, que alcanza a la generalidad de los contribuyentes, atiende al interés público. Ello es así, pues si bien suspendió por un año el curso de la prescripción simultáneamente instauró un régimen de facilidades de pago, por lo que se presenta como un ejercicio razonable del poder impositivo, que es el complemento necesario del principio constitucional que prevé atender al bien general (doctrina de Fallos: 314: 1293).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y remítase. A.B..

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