Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2002, M. 816. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 816. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de San Rafael c/ Estado Nacional Argentino y Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Del relato que efectúa la quejosa y de las constancias del expediente surge que la Municipalidad de San Rafael CProvincia de MendozaC promovió acción de amparo, ante el juzgado federal de esa ciudad, contra dicho Estado local y contra el Estado Nacional. La provincia opuso excepción de incompetencia, por considerar que la causa debía tramitar en la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El juez federal interviniente rechazó la defensa articulada con fundamento en que en las acciones de amparo no proceden las cuestiones de competencia, según lo previsto en el art. 16 de la ley nacional 16.986.

-II-

Disconforme con tal pronunciamiento, la Provincia de Mendoza dedujo, ante ese juzgado Cen forma directa y sin apelación ante la cámara federal respectivaC el recurso extraordinario federal previsto en el art. 14 de la ley 48.

Fundó la procedencia de dicho remedio extraordinario en la existencia de cuestión federal y en la doctrina de la arbitrariedad.

Adujo que la sentencia interlocutoria recurrida C. resolvió sobre la competenciaC le causa un agravio federal suficiente, en cuanto omite aplicar los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, preceptos que fueron invocados por ella y por el fiscal del fuero, pues de esta forma impide que el pleito, en el que son partes la Provincia de Mendoza y el Estado Nacional, tramite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria como, a su entender, corresponde.

Por ello, afirmó que la decisión recurrida no con-

figura un acto jurisdiccional válido, toda vez que desconoce las normas y la jurisprudencia del Alto Tribunal aplicables al caso, lo cual resulta violatorio Csegún diceC de su derecho de defensa en juicio en cuanto le impide el acceso a su juez natural Cla Corte SupremaC y del principio de supremacía constitucional (arts. 18 y 31 de la Ley Fundamental).

-III-

El magistrado interviniente denegó la apelación federal interpuesta, por considerar que la sentencia recurrida no reviste el carácter de definitiva y tampoco es equiparable a ella.

En desacuerdo con tal pronunciamiento, la Provincia de Mendoza interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en idénticos agravios que los expuestos en el recurso extraordinario que le fuera denegado.

-IV-

A efectos de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 50, corresponde examinar si en el sub lite se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, en los términos del art. 14 de la ley 48.

Sobre el punto, cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia Ccomo sucede en autosC no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que haya denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos:

315:66; 320:2193), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta de manera no susceptible de reparación ulterior un específico privilegio federal (Fallos: 299:199; 302:914; 314:

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Municipalidad de San Rafael c/ Estado Nacional Argentino y Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ amparo.

Procuración General de la Nación 1368).

A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, toda vez que la resolución que se impugna, al rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la Provincia de Mendoza, con fundamento en una norma de carácter procesal C.. 16 de la ley 16.986C, y permitir que el pleito Cen el que son demandados la Nación y ese Estado localC continúe su tramitación ante el Juzgado Federal de San Rafael, priva a aquélla de litigar ante la Corte en instancia originaria, de conformidad con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

En cuanto al tribunal superior de la causa, del que debe provenir el fallo impugnado, el art. 6° de la ley 4055 establece la regla en el ámbito de la justicia federal, pues inviste a las cámaras federales de apelación de aquel carácter.

Si bien en el sub judice no se ha cumplido con dicho recaudo, debido a que el pronunciamiento recurrido que procede del juez federal de San Rafael no fue revisado por la Cámara Federal de apelaciones respectiva, entiendo que tal decisorio configura una situación excepcional de manifiesta gravedad institucional, pues viola un derecho federal reconocido por la Constitución Nacional a todas la provincias del Estado Argentino Ca ser demandadas en instancia originaria en los casos previstos por la Ley Fundamental como sucede en autosC circunstancia que justifica la apertura del recurso extraordinario para revisar lo decidido, superando ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado al Tribunal. Ello es así, pues lo contrario importaría sostener que en las mismas normas tendientes a realizar la función jurisdiccional de la Corte, se halla la fuente que paraliza su

intervención (sentencia in re A.R.D.C. de Obras y Servicios Públicos de la NaciónC@, publicada en Fallos: 313:863, considerandos 5° y 6°).

-V-

Con respecto a la cuestión de competencia en examen, es mi parecer que la sentencia recurrida carece de fundamento suficiente y, por ende, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, por no ser derivación razonada del derecho vigente, toda vez que aplica normas de carácter adjetivo Carts. 4°, 16 y 18 de la ley 16.986C para fundar la competencia de la justicia federal de San Rafael, en detrimento de lo establecido por el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:833) y de la garantía del juez natural (art. 18 de la Ley Fundamental).

Al respecto, corresponde señalar que la competencia originaria de la Corte, constituye una prerrogativa constitucional (Fallos: 315:2157; 324:833) y de orden público (Fallos:

315:1902; 316:1462 y 324:533) asignada exclusivamente a las provincias y sólo prorrogable por ellas a favor de los tribunales inferiores de la Nación en los casos previstos in re "Flores", 315:2157.

Asimismo, dicha competencia originaria no es susceptible de ser ampliada, restringida ni modificada por normas legales (Fallos: 283:429; 311:872; 317:1548).

A su vez, es importante recordar que el principal motivo por el cual el constituyente estableció la competencia originaria de la Corte Suprema para entender en los asuntos en que una provincia es parte, fue el de otorgarles una suerte de prerrogativa o privilegio con fundamento en la condición de Estado que tiene cada una de ellas, es decir, en atención a su alta investidura, por lo que quedan sometidas al Tribunal que ellas mismas crearon al constituirse la Nación (conf. dictamen

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Procuración General de la Nación de este Ministerio Público en el precedente de Fallos:

315:2157).

Por otra parte, es dable advertir que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art.

117 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1812; 313:144) o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concs. de la Ley Fundamental (Fallos:

314:94; 320:217, entre otros y dictamen de este Ministerio Público P.125.XXXVI. APetrolera del Comhaue S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ medida de no innovar@, con sentencia del 21 de noviembre de 2000).

Por todo lo expuesto, y a fin de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, como así también de impedir la perduración de situaciones que C. mantenerse en el tiempoC podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (Fallos:

323:3991), considero que es necesario determinar quién resulta competente para entender en estas actuaciones.

A tal efecto, cabe señalar que, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, dado que son demandados la Provincia de Mendoza y el Estado Nacional, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación Co a una entidad nacionalC al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros).

Sin perjuicio de lo anterior, creo necesario desta-

car que la Provincia de Mendoza podría haber planteado la cuestión de competencia directamente ante la Corte por vía de inhibitoria, de conformidad con los arts. y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que V.E. se expidiera respecto a su competencia originaria para entender en autos, facultad que desde mi punto de vista, podría actualmente ejercer, de estimarlo oportuno, sin necesidad de pronunciarse acerca de la vía extraordinaria intentada por la Provincia de Mendoza.

-VII-

Opino, por tanto, que corresponde ordenar que el presente amparo tramite en instancia originaria ante los estrados del Tribunal, a cuyo efecto se solicitará el envío de los autos.

Buenos Aires, 21 de junio de 2002.

N.E.B.

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