Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2002, C. 386. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 386. XXXVIII.

L.B., V.V. y otros s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N ° 1, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por V.K.L.B., a quien le habrían sustraído, en la vía pública, un bolso que contenía numerosos cheques, pertenecientes a las cuentas corrientes de O.A.C. y M.J.C. en el BankBoston, sucursal H. y Banco de Galicia, respectivamente.

De las constancias agregadas al incidente se desprende que el magistrado nacional en lo correccional, que previno, dispuso la extracción de testimonios en relación al presunto delito de falsa denuncia, y los remitió a otro tribunal de su mismo fuero, cuyo titular, con sustento en los resultados de la investigación efectuada por el representante de este Ministerio Público, en cuanto se habría denunciado falsamente el desapoderamiento de los cartulares para frustrar su cobro, se inhibió para conocer en las acusaciones en favor de la justicia penal económico.

El magistrado de este fuero, compartiendo el criterio del declinante, encuadró los hechos denunciados dentro de las previsiones del artículo 302, inciso 3°, del Código Penal, y con base en la jurisprudencia del fallo plenario "Ortega, S.N.", se declaró parcialmente incompetente para conocer del libramiento de los cheques de la cuenta de C. en el BankBoston, con domicilio de pago en el ámbito provincial (fs. 38/39).

El juez local, con jurisdicción sobre la localidad de Haedo, no aceptó el planteo por cuanto estimó que la entrega de los valores constituiría una maniobra defraudatoria (fs.

45).

Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs.

51/52).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia en lo penal económico para conocer en el hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha desarrollado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos:

310:2755 y 323:3004, entre otros).

En este contexto, estimo que son dos las hipótesis delictivas a considerar.

En cuanto al libramiento de los cheques por parte de C. y su posterior frustración, considero que en el caso cabe descartar una conducta fraudulenta.

Y ello es así, en cuanto V.E. tiene resuelto que los cheques de pago diferido

Competencia N° 386. XXXVIII.

L.B., V.V. y otros s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación -como lo plantea el juez local-, no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa (Competencia N° 505, XXXV in re "Iramar SA.; I., J.P. y otros s/ infr. art. 302 del C.P." resuelta el 11 de octubre del año pasado).

En consecuencia, opino que corresponde al juez provincial con jurisdicción en Haedo, donde tiene su sede el banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el artículo 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el artículo 6° de la ley 24.452 (Competencia N° 1811, XXXVII in re "A., R. y otro s/ infracción artículo 302 del CP.", del 7 de diciembre del año 2001).

Por último, en lo concerniente a la presunta falsa denuncia formulada por un tercero, en esta ciudad (conf. fs.

13), considero que su investigación corresponde al magistrado nacional en lo correccional que conociera originariamente de ese hecho (ver fs. 26), ello por cuanto, a mi juicio, las disposiciones del inciso 3° del artículo 302 del Código Penal, no comprenderían dicha conducta ilícita.

Opino, pues, que en este sentido cabe resolver el presente conflicto.

Buenos Aires, 21 de junio del año 2002.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR