Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2002, C. 384. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 384. XXXVIII.

A.M., C. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 1 y del Juzgado de Instrucción y Correccional n° 3 de la localidad de General Pico, Provincia de la Pampa, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa seguida contra los directivos de Tradexsa S.A..

A fs. 11/12, se presentó C.A.M., en su carácter de apoderado del Banco de la Provincia de Buenos.

Refiere que la mencionada empresa, realiza con el banco operaciones de descuento de cheques de pago diferido de terceros.

Que con fechas 31 de marzo y 22 de septiembre de 1998, entregó en este concepto varios cheques, que al ser presentados al cobro fueron rechazados por existir denuncia policial de robo.

Posteriormente, determinó que la denuncia fue efectuada por C.P., accionista de Tradexsa S.A..

Las actuaciones quedaron radicadas en el juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 35, cuyo titular, luego de calificar la conducta como incursa en el inciso 3° del artículo 302 del Código Penal, dispuso su incompetencia en favor de la justicia nacional en lo penal económico (fs. 47/48).

Esta última, por su parte, en aplicación del plenario "Ortega" y el precedente del Tribunal "Quiroga de Maiolo", se declaró incompetente en favor de la justicia con jurisdicción en el domicilio del banco girado (fs. 52/53).

El magistrado pampeano, luego de realizar medidas de investigación, a su vez, remitió las actuaciones a esta ciudad.

Fundamentó su postura en que aquí se había formalizado la denuncia por el robo de los cheques (fs. 68 vta.)

Así, por disposición de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, el expediente fue remitido al juzgado criminal que previno, cuyo titular, invocando la incompetencia en favor de la justicia penal económico dispuesta en su oportunidad, remitió nuevamente el legajo a ese fuero (fs. 72).

Finalmente, éste magistrado, dio por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 73).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239, entre muchos otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a su contendiente, limitándose a remitir el legajo a conocimiento del "Sr. juez en lo penal en turno" de esta ciudad (fs. 68 vta.).

Sin embargo, para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha desarrollado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos:

310:2755 y, 323:3004, entre otros).

En este contexto, estimo que son dos las hipótesis delictivas a considerar.

Competencia N° 384. XXXVIII.

A.M., C. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación En cuanto a la entrega de los valores por parte de Tradexsa S.A. y su posterior frustración, considero que en el caso cabe descartar una conducta fraudulenta.

Y ello es así, en cuanto V.E. tiene resuelto que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación, no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa (Competencia N° 505, XXXV in re "Iramar SA.; I., J.P. otros s/ infr. art. 302 del C.P." resuelta el 11 de octubre del año pasado).

En consecuencia, opino que corresponde al juez provincias con jurisdicción en General Pico, Provincia de la Pampa, donde tiene su sede el banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el artículo 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el artículo 6° de la ley 24.452 (Competencia N° 1811, XXXVII in re "A., R. y otro s/ infracción artículo 302 del CP.", del 7 de diciembre del año 2001).

Por último, en lo concerniente a la presunta falsa denuncia formulada por C.P., en esta ciudad (confr. fs.

51), figura que, a mi juicio, no se encontraría comprendida en las disposiciones del inciso 3°, del articulo 302 del Código Penal, considero que, su investigación corresponde a la justicia nacional en lo correccional, en turno, a la fecha en que se llevó a cabo, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505; 318:182, entre muchos otros).

Opino, pues, que en este sentido cabe resolver el presente conflicto.

Buenos Aires, 21 de junio de 2002.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR