Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2002, C. 141. XXXVIII

Fecha21 Junio 2002

Competencia N° 141. XXXVIII.

A., J. s/ defraudación por desbarata- miento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 18, y del Juzgado Criminal y Correccional de Transición N1 4 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por A.R.C., en representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En ella refiere que a raíz de la demanda iniciada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 20, por J.A. contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por expropiación inversa de la finca sita en la calle J.B.A. n1 2693/95/99, el tribunal falló a favor de la actora y condenó a su mandante al pago de la indemnización correspondiente a la contraprestación. Al pretender, su representada, tomar posesión del inmueble en cuestión, comprobó que aquél tenía un cartel de venta de una inmobiliaria a la que, el supuesto dueño, que no era A., había otorgado facultades para su enajenación. Agrega que a partir de las averiguaciones practicadas ante el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad, se advirtió que A. habría vendido el inmueble a M. delC.B., por escritura del 13 de enero de 1993, ante una escribanía de San Justo, provincia de Buenos Aires; ésta a su vez, lo habría transferido a R.A. por escritura otorgada el 19 de mayo siguiente. Finalmente se desprende del mismo informe que el último titular del dominio habría sido J.D.G., quien la habría adquirido el 3 de noviembre de 1995, en la subasta pública dispuesta en autos AMasnach, Wladimiro

c/Aranda, R. s/ejecución hipotecaria@, de trámite ante el Juzgado Civil n1 110. Aclara el denunciante que la primera de las operaciones referidas, fue desconocida por J.A., quien desconoció la firma inserta en dicha escritura, como también alguno de los datos filiatorios que allí se le atribuyen. Por todo ello entiende que los hechos descriptos encuadrarían en los delitos de defraudación por desbaratamiento de derechos, estafa y, eventualmente, falsificación de documento (fs. 1/3 vta.).

El juez de nacional declinó su competencia A. loci@ al considerar que, más allá de la cuestión relativa a la autenticidad de la firma de A., la escritura se otorgó en la provincia de Buenos Aires (fs. 46/47).

Aproximadamente tres años después, el juzgado provincial donde finalmente quedó radicada la causa luego de la incompetencia dispuesta con fecha 4 de agosto de 1998 por otro juez departamental (ver fs.

81), rechazó la declinatoria al sostener que no se había realizado una mínima investigación tendiente a determinar la falsedad de la escritura en cuestión y que, además, el delito debía considerarse consumado en el momento de la inscripción del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble de Capital, donde también posee su asiento la damnificada y tramitó el expediente civil (fs. 84/86).

A fs. 91/94 vta. el tribunal nacional mantuvo su postura y quedó finalmente trabado el conflicto.

Con posterioridad se agregaron actuaciones remitidas por el juzgado promotor de la contienda a V.E., donde surge que por resolución de fecha 7 de mayo del corriente año, se declaró extinguida, por prescripción, la acción penal y se sobreseyó a J.A., respecto al delito de defraudación

Competencia N° 141. XXXVIII.

A., J. s/ defraudación por desbarata- miento.

Procuración General de la Nación por desbaratamiento, quedando pendiente el planteo de competencia con relación a la falsedad del documento.

Sin perjuicio de expedirme más adelante sobre el fondo de la cuestión, cabe advertir la falta de impulso que se desprende de lo actuado por el magistrado provincial que, en casi tres años de trámite previos a su declinatoria, no surge que haya realizado medida de instrucción alguna.

Por otra parte, toda vez que la Corte tiene establecido que corresponde dejar sin efecto el sobreseimiento dictado con posterioridad a la promoción de la contienda de competencia, por cuanto la resolución sobre ésta para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito, de conformidad con la regulación procesal de los artículos de previo o de especial pronunciamiento que son aplicables por analogía al caso (Fallos: 321:248 y 324:1137), entiendo que corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por el magistrado nacional.

En cuanto el fondo de la cuestión, y atento que hasta el momento no se ha acreditado en autos si la firma inserta en la escritura obrante a fs. 48/51 vta., corresponde al puño y letra de J.A., lo que en mi opinión resulta indispensable para establecer Aprima facie@ la calificación legal de los hechos denunciados, no sólo en cuanto a una eventual falsedad del documento, sino también en relación con la naturaleza de la maniobra que provocó el perjuicio patrimonial motivo de la denuncia, creo que V.E. no se encuentra en condiciones ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 318:1831; 321:185 y Competencias N1 1936, L.XXXVII in re AMarini, F. s/denuncia hurto calificado@ y N1 38, L.XXXVIII in re ARibelotti, O.

s/denuncia@, resueltas el 26 de marzo y el 28 de mayo del corriente año, respectivamente).

Por lo tanto, considero que corresponde al juzgado nacional, que previno, continuar conociendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.- Buenos Aires, 21 de junio del 2002.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR