Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2002, C. 350. XXXVIII

Fecha19 Junio 2002

Competencia N° 350. XXXVIII.

S., R.E. s/ denuncia por falsificación de documentos públicos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 46 y del Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de R.E.S., en representación del Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires.

En ella refiere que se presentó en esa institución una gestora a fin de legalizar las firmas y los sellos impuestos por la escribana S.E.S. para certificar las grafías de quien sería J.C.M. en un formulario de transferencia de rodado.

Agrega que, posteriormente, se determinó que esos instrumentos eran apócrifos y que las fojas de certificación de firmas utilizadas habían sido vendidas al escribano C.A.A..

Asimismo, manifiesta que, a través de los dichos de la gestora A.F., se conoció que el comprador del vehículo -C.O.P.- le entregó los formularios 08 con aquella intervención notarial y que, a su turno, este último había expresado que en la agencia donde compró el vehículo le pidieron ese documento para realizar la transferencia y, luego, se lo devolvieron -por inconvenientes con el anterior gestor- pero ya con las firmas del vendedor certificadas por la escribana S..

El magistrado nacional declinó su competencia al entender que las falsificaciones eran sólo un medio para consumar la estafa que habría tenido lugar en la localidad bonaerense de Lomas del Mirador, donde tenía su sede la agencia de automoto-

res (fs. 17/18).

El tribunal provincial, por su parte, rechazó tal atribución al considerarla prematura (fs. 22).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 26).

A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. según la cual, la falsificación de un instrumento público resulta escindible de la causa que se instruya por la defraudación, o su tentativa, por el uso de aquél (Fallos: 314:374; 319:54 y 324:394, entre otros).

Sentado ello, considero que existen dos hipótesis delictivas a considerar.

En lo referente a la presunta falsedad del formulario 08 y de sus certificaciones notariales, tiene resuelto la Corte que el delito de falsificación de instrumento público se consuma cuando se confecciona el documento falso (Fallos 300:533 y 306:1387). Por ello, y toda vez que de las probanzas del incidente no resulta posible determinar esa circunstancia, a lo que debe sumarse que no surge que aquéllas hayan sido presentadas ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (vid en este sentido Fallos: 302:358; 314:1143; 315:275 y 323:777), estimo que corresponde a la justicia nacional de esta ciudad, donde se descubrió la falsificación continuar con su investigación (Fallos: 311:1390; 312:1213 y Competencia n1 303, L.XXXVI in re AZarza, N.F. y otros s/estafas reiteradas@, resuelta el 29 de agosto de 2000) .

Por otra parte, vinculado con el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, del que podría resultar víctima

Competencia N° 350. XXXVIII.

S., R.E. s/ denuncia por falsificación de documentos públicos.

Procuración General de la Nación el adquirente del rodado, es doctrina del Tribunal que tanto el lugar en el que se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél en que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que se resolverá, en definitiva, conforme a razones de economía procesal y mejor defensa de los imputados (Fallos: 286:160; 311:2607; 318:2509 y 323:2608, entre muchos otros).

Habida cuenta que, según se advierte de las escasas constancias agregadas, la totalidad de esa operación habría tenido lugar en la agencia de automotores ubicada en territorio bonaerense (vid. fs. 1 vta.), considero que debe declararse la competencia del titular del Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, para conocer de este suceso.

Ello sin perjuicio, claro está, de que si ese magistrado entiende que el conocimiento de la causa le corresponde a otro juez de su misma provincia, en atención a lo que surge del informe de fojas 13, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos:

290:639; 300:884; 307:99; 318:1070; 319:144, entre otros).

Opino, pues, que en el sentido antes expuesto debe ser resuelto este conflicto.

Buenos Aires, 19 de junio de 2002.

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E.E.C.

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