Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Junio de 2002, M. 172. XXXVII

Fecha14 Junio 2002

M. 172. XXXVII.

M., A.D. c/ ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones hoy Unidad de Control Previsional s/ A.P.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que desestimó la excepción de incompetencia interpuesta, el ANSeS interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 107.

Explica la recurrente que el actor interpuso una acción procesal administrativa contra la Unidad de Control Previsional a fin de impugnar el acto administrativo que le denegó un reajuste sobre sus haberes jubilatorios. Precisa que dicha acción se interpuso una vez vigente el convenio de transferencia del sistema previsional provincial a la Nación, por lo que debió ser interpuesta CdiceC de conformidad con lo estipulado por el art. 21 del pacto citado, que determina, en caso de conflicto, que los beneficiarios deberán demandar en forma conjunta a la provincia y al organismo nacional ANSeS por ante el fuero federal.

Expresa que, no obstante la claridad de la norma, la Suprema Corte provincial admitió formalmente la acción articulada en el fuero local y ordenó correr traslado de la misma a la unidad antes mencionada, la que opuso excepción de incompetencia. Posteriormente se citó, para que comparezca a integrar la litis, al ANSeS la que también articuló dicha excepción.

Se agravia la recurrente por entender que la sentencia atacada carece de fundamentos, por lo que la tacha de arbitraria. Sostiene que no es cierto lo afirmado por el a quo respecto a que la cuestión es estrictamente provincial, y que también es falso que el Estado local debe asumir toda la responsabilidad económica y jurídica. Ello es así CprosigueC desde que el sistema previsional de la provincia ha sido

traspasado a la Nación por el referido convenio, como así también que de su letra se desprende que la provincia asume las deudas previsionales que se hubieran contraído o devengado hasta el momento de la transferencia, quedando a cargo del Estado Nacional las nuevas pasividades que se dispongan en cumplimiento de las sentencias recaídas.

También tacha de errónea la conclusión a la que arribó el juzgador, cuando aseveró que la participación del ANSeS no afecta ni modifica la intervención de la justicia provincial, dando como fundamento que el acto que se cuestiona ha sido dictado por un órgano local. Para sostener su postura, afirma que la participación del ANSeS es obligatoria de acuerdo a la cláusula decimocuarta del documento de traspaso citado, y que ese organismo previsional asume obligaciones económicas concretas en este caso por lo que está jurídica y económicamente interesada en el resultado del proceso.

Por otro lado se agravia de la imposición de costas a su parte, dado que entiende que debe aplicarse al caso lo estipulado por el art. 21 de la ley 24.463. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

-II-

Si bien las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente debe habilitarse dicha instancia cuando media denegatoria del fuero federal (v.

Fallos:

324:798, 1173 y más recientemente en la causa I.2. XXXVII.

"I., N.E. y otra c/ Telefónica de Argentina S.A.", sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, entre otros).

Sobre el fondo de la cuestión creo que le asiste razón a la recurrente por cuanto el actor ha iniciado su de-

M. 172. XXXVII.

M., A.D. c/ ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones hoy Unidad de Control Previsional s/ A.P.A.

Procuración General de la Nación manda estando en vigencia el convenio de transferencia nombrado más arriba, el que Ccabe precisarC es plenamente aplicable al caso que nos ocupa por cuanto la pretensión esgrimida por el actor compromete intereses por él regidos. Asimismo, su cláusula 21 es clara en cuanto a que el afiliado deberá accionar contra la provincia y contra el organismo previsional por ante el fuero federal cuando la pretensión verse sobre cuestiones allí regladas.

No parece razonable, por otro lado, la postura del juzgador por cuanto citó al ANSeS a integrar la litis de acuerdo con lo estipulado por dicha norma (v. fs. 41) y luego rechazó la intervención de la justicia federal como lo manda la misma.

Admito, por último, que no me pronunciaré en cuanto al agravio esgrimido sobre la imposición de costas, por cuanto carecería de sentido si V.E. revocara la decisión del a quo, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto.

Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 14 de junio de 2002.

F.D.O.

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