Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2002, C. 363. XXXVIII

Fecha11 Junio 2002

Competencia N° 363. XXXVII.

Tempio, A. s/ estafa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 14 y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por el delito de estafa.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por la gerente comercial de Radio del Pueblo, quien refiere que en razón del contrato de coproducción celebrado con Alejo Tempio, éste entregó cheques de terceros en pago de la publicidad emitida en los programas producidos por él, que resultaron rechazados al momento de ser presentados al cobro.

La justicia nacional encuadró la conducta a investigar en las previsiones del artículo 302 del Código Penal con base en los dichos de la denunciante, en el sentido de que los valores habían sido dados en pago por Tempio con posterioridad a la prestación del servicio o en pago de una deuda preexistente.

En tal inteligencia, declinó la competencia en favor del fuero nacional en lo penal económico para conocer respecto de los cheques con domicilio de pago en esta ciudad, y en favor de la justicia bonaerense con jurisdicción sobre la localidad de Chacabuco respecto del cheque del Banco de Galicia con domicilio de pago en esa ciudad (fs. 58).

Por su parte, el magistrado provincial rechazó el planteo por considerarlo prematuro.

En ese sentido, sostuvo que en atención a que el valor había sido rechazado por la causal "cuenta cerrada", la investigación practicada hasta ese momento resultaría insuficiente para descartar la figura de la estafa (fs. 63).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular mantuvo su postura y tuvo por trabada la contienda (fs.

).

Sin perjuicio de advertir que no existe constancia acerca de la fecha de interdicción en la cuenta corriente del librador, del análisis de los elementos de juicio incorporados al incidente, surge que la entrega del cheque, objeto de esta contienda, habría tenido por finalidad cancelar una deuda preexistente, generada por el incumplimiento en el pago de otro valor librado por el imputado con anterioridad (ver denuncia fs. 1/6 y carta documento de fs. 23).

En consecuencia, si no existió simultaneidad entre las contraprestaciones la entrega del valor no habría constituido el ardid determinante del delito de estafa (Fallos: 316:2505 y 2529; 317:194 y Competencia N° 232, XXXVI in re "Warnes Agropecuaria Ganadera S.R.L. y otros s/infr. artículo 302 del C.P.", resuelta el 4 de julio del 2000), razón por la cual, el hecho a investigar encuadraría prima facie en los supuestos del artículo 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos: 310:2742; 311:1388; 315:1737, 2746; 317:194 319:2396, entre otros).

En mérito a la conclusión arribada, opino que corresponde asignar competencia al juzgado de garantías de Junín para conocer en estas actuaciones.

Buenos Aires, 11 de junio del año 2002.

L.S.G.W.

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