Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2002, F. 88. XXXVII

Fecha10 Junio 2002
Número de registro521099

F. 88. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Ferrada, G.S. y otro c /A., C.O. y otras.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, rechazó el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por los actores contra la sentencia de la Sala Dos, de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que revocó el pronunciamiento del juez de grado y rechazó la acción por indemnización de los daños y perjuicios que aquéllos dijeron haber sufrido a consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad, ocurrido al ser embestido por el automóvil que conducía uno de los demandados (v. fs. 527/530).

Para así decidir, señaló que, tanto la atribución de responsabilidad en un siniestro, como determinar si ha existido prueba de liberación de dicha responsabilidad, constituyen típicas cuestiones de hecho, inabordables en casación, salvo el supuesto excepcional del absurdo. Añadió que éste último, no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciador pueda ser discutible, pues requiere un error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa. Dicho extremo - prosiguió no se ha configurado en el caso, toda vez que el recurso sólo fue la exposición del punto de vista del apelante, quien pese al esfuerzo realizado no pudo socavar las conclusiones del decisorio.

Indicó que el a quo, luego de analizar la prueba rendida, entendió que fue el hecho de la víctima lo que generó el accidente, circunstancia que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, exoneraba al demandado de la responsabilidad objetiva, conclusión esta, que no había podido ser descalificada.

-II-

Contra este pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 532/540 vta., cuya denegatoria de fs. 543/vta. motiva la presente queja.

Sostienen que, si en Primera Instancia obtuvieron un reconocimiento total y absoluto, teniéndose por acreditada la culpa del demandado, no se podía dar vuelta el razonamiento en la interpretación y valoración de las mismas circunstancias.

Centran sus agravios en afirmar que el juzgador sentó conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa.

Se quejan, sustancialmente, de que, en la plataforma de los hechos acaecidos, la Cámara concluyó que no existe senda peatonal en el lugar en el que se produjo el accidente, cuando B según los apelantes B el croquis agregado a fs. 363 de autos demostrarían lo contrario. Asimismo, y con invocación de lo informado por el perito a fs. 382 y 415, insisten en que la actitud del niño al cruzar la calle no fue imprevisible, pues lo hizo a similar velocidad que la de un adulto caminando. En suma, apoyando sus razonamientos en diversos elementos probatorios, aseveran que se acreditó que el niño fue embestido cuando cruzaba por la senda autorizada y desarrollando una velocidad ordinaria y habitual para cualquier peatón.

Alegan que la Corte Provincial, a su hora, se negó a analizar estas cuestiones por entender, erróneamente, que los graves y puntualizados casos de absurdo atribuidos por los apelantes a la sentencia de Cámara y que determinaban una manifiesta arbitrariedad, no llegaban a ser tales. Por esta razón B dicen B el presente recurso es la única posibilidad con que cuentan para obtener una composición en derecho y en justicia.

-III-

F. 88. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Ferrada, G.S. y otro c /A., C.O. y otras.

Procuración General de la Nación Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas se dirigen, esencialmente, contra el pronunciamiento de Cámara, resultando, en realidad, una reiteración de las vertidas en las instancias anteriores, y que sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, no siendo suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoyan, tanto el decisorio de Cámara, como el ahora recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta (v. doctrina de Fallos: 313:473 y sus citas, entre otros).

Se observa, asimismo, que la circunstancia de que el accidente se haya o no producido dentro de una senda peatonal, no fue decisivo para la solución del caso, toda vez que el juzgador le dedicó solamente algunos párrafos a la cuestión, a fin de reforzar su consideración de que el conductor del automóvil observaba la conducta debida al tiempo del infortunio (v. fs. 486/vta.).

Los apelantes, en cambio, no se hicieron cargo de los demás argumentos de los señores Jueces de Cámara, tales como la advertencia de que no había luz natural cuando se produjo el accidente, el señalamiento de los diversos hechos que dificultaban detectar la presencia y la intención del niño de cruzar la calle, a fin de poder detener la marcha del vehículo (v. fs. 485 vta./486), el hecho de que la camioneta, detrás de la cual salió el menor, se encontraba sobre la vereda, frente al portón de entrada al garaje, y sobresaliendo más de un metro sobre la calle, la presencia de otros niños que habían descendido de aquélla por la puerta que enfrentaba

al automotor del demandado ( v. fs. 486 vta.), el corredor que le quedaba a éste para pasar entre la camioneta y el centro de la calle, el corto tramo que recorrió el niño entre la camioneta y el punto de impacto, la sorpresa, la falta de tiempo y espacio para intentar cualquier maniobra elusiva, entre otras consideraciones, que los recurrentes no se ocuparon de rebatir ( v. fs. 487/488 vta.).

Por otra parte, el Tribunal ha establecido que el hecho de que la víctima cruce por la senda peatonal o fuera de ella, no tiene aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el artículo 1113 del Código Civil (v. doctrina de Fallos: 321:3519 y sus citas, entre otros), de modo que, en el caso, esta circunstancia no habría sido determinante para la eventual atribución de responsabilidad al conductor del vehículo, y pierde relevancia frente a los referidos argumentos de la Cámara para eximirlo de ella, máxime si se repara que, en base a los mismos, concluyó que en el caso podrían verificarse las condiciones propios del caso fortuito, pues la súbita irrupción del niño frente al automóvil fue efectivamente imprevisible, e hizo inevitable el accidente (v. fs. 488, penúltimo párrafo).

La Corte Provincial, a su turno, entendió que hubo por parte del juez preopinante, un profundo análisis de la cuestión y una coherencia lógica difícilmente rebatible (v. fs. 528 vta.@in fine@/529). En este contexto, debo reiterar que el escrito recursivo reproduce los reproches expresados contra el pronunciamiento de Cámara, y sólo se ocupa de mencionar los aspectos del fallo de la Corte Provincial que causan agravios a los recurrentes (v. fs. 539 vta./540), pero no los rebate mediante una crítica prolija, como es menester en el remedio extraordinario que se intenta.

F. 88. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Ferrada, G.S. y otro c /A., C.O. y otras.

Procuración General de la Nación En relación con el principal tema traído a debate, resulta oportuno señalar, además, que V.E., en armonía con los argumentos del a-quo, tiene dicho que, determinar si el menor, en el momento en que fue embestido, cruzaba la calle por fuera de la senda peatonal y si, de resultas de esa comprobación, debe soportar parte de la responsabilidad, ya que A. el automovilista como el peatón, tienen la obligación ineludible de observar correctamente los reglamentos de tránsito a fin de evitar situaciones peligrosas, y ambos deben responder por la más leve culpa en el cumplimiento de sus deberes@, remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos:

307:228).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 10 de junio de 2002.

N.E.B.

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