Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2002, B. 708. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 708. XXXVII.

    B., J.A. s/ excarcelación.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, confirmó la denegatoria de la excarcelación de J.A.B. (fs. 38), dictada por el Juzgado n° 3 del fuero (fs. 1l).

    Contra esa resolución la defensa interpuso recurso extraordinario (fs. 40/43), que fue concedido a fs. 47.

    -II-

    El rechazo de la excarcelación se basa en que, al haber sido procesado el nombrado por los delitos de supresión de identidad agravada y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas, resultaría aplicable al caso el párrafo segundo in fine del artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación (modificado según ley 24.410), que impide la concesión de este beneficio a quienes se le imputa alguno de los tipos penales previstos en los artículos 139, 139 bis o 146 del Código Penal.

    Al apelar esta resolución la defensa alegó que no correspondía sustentar la denegatoria de excarcelación en la ley referida, en base al principio denominado de "ley penal más benigna", toda vez que la fecha de concesión de los hechos investigados es anterior a su vigencia.

    Posteriormente, al expresar agravios ante la alzada, reiteró estos conceptos y, además, requirió la inconstitucionalidad de la ley 24.410, conforme el precedente de Fallos 321:3630.

    Por su parte, la cámara consideró que no correspondía expedirse sobre este último planteo ya que habría sido introducido en forma extemporánea. Por otro lado, señaló que aun cuando se prescindiera de dicha norma, en virtud del concurso de delitos que se le imputa a B., no resultaría viable la excarcelación, sumándose a ello que el nombrado poseería antecedentes penales impeditivos de la excarcelación.

    Al interponer el recurso extraordinario, la defensa se agravia de la resolución por considerar que fue dictada con manifiesto exceso ritual.

    Destacó, en este sentido, que si bien recién al momento de expresar agravios se solicitó expresamente la inconstitucionalidad de la norma, el pedido ya estaba ínsito en los fundamentos del recurso de apelación.

    Señaló que, excluyéndose la referida ley, la excarcelación debería concederse, teniendo en cuenta que el magistrado federal declaró la falta de mérito respecto del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal y que las demás infracciones concurrirían entre sí en los términos del artículo 54 del código.

    En este sentido, refirió también que B. no posee antecedentes penales ya que no puede computarse como tal la condena que se le impusiera, al haber sido beneficiado por la amnistía dispuesta por la ley 23.521.

    -III-

    El presente recurso se dirige contra una sentencia que, al provocar un agravio de imposible reparación ulterior, resulta equiparable a definitiva (Fallos 306:262; 308:1631; 310:1835; 311:652 y 1414; 312:185, 461 y 772; 314:791; 315:1904 320:2105; 321:1328; 322:1065 y 2080), dictada por el superior tribunal de la causa (doctrina de Fallos 320:2118; 321:3630; 322:1605, 324:1632 y, recientemente, S.XXXVII in re "S., N.E. y otro s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/incidente de

  2. 708. XXXVII.

    B., J.A. s/ excarcelación.

    Procuración General de la Nación apelación de Y., E.F." resuelta el 20 de noviembre de 2001).

    Existe además cuestión federal suficiente, habida cuenta que se impugna la constitucionalidad de una ley por considerársela violatoria del derecho a permanecer en libertad durante el proceso (Fallos 310:1835; 317:1838 y 320:2326), garantía que posee jerarquía constitucional teniendo en cuenta que el instituto de la excarcelación resulta inmediatamente reglamentario del artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 312:185 y 772; 314:791 y 315:1904).

    -IV-

    Ahora bien, contrariamente a lo alegado, a mi juicio, la cuestión ha sido introducida en el proceso en forma tardía, lo que exigiría su rechazo.

    En efecto, si bien la defensa arguye que al momento de interponer el recurso ante la instancia de instrucción manifestó que la resolución violaría las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, de los términos del escrito surge, sin lugar a dudas, que en aquella oportunidad se estaba impugnando la norma porque, según su criterio, afectaba el principio de "ley penal más benigna" y no se estaba haciendo referencia, como quiere hacerse entender, a su inconstitucionalidad.

    En este sentido, tiene dicho V.E. que las cuestiones federales, base del recurso extraordinario, deben ser oportunamente planteadas en la causa (doctrina de Fallos 310:1476; 315:1259 y 1417; 317:910; 318:900; 319:640; 322:1133 y 323:400), resultando tardía su invocación recién en la expresión de agravios ante la cámara (Fallos 230:78; 237:425; 244:507 y 317:1076).

    Y si bien esta jurisprudencia admite excepciones en los

    supuestos en que, aun planteadas aquéllas inoportunamente, el tribunal superior las considera y decide (Fallos 188:482; 204:396; 209:274; 211:802; 225:159; 243:111; 248:647; 298:

    175; 302:767; 306:1047; 307:578; 310:2200 y 311:1176), esto no ocurre aquí, donde el punto federal ha sido expresamente declarado improcedente, no obstando a lo expuesto que el recurrente alegue que la tacha de inconstitucionalidad ha sido rechazada en forma implícita (Fallos 244:122).

    En virtud de lo expuesto, a mi juicio, no debe prosperar este recurso, por cuanto lo atinente a la oportunidad del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad decidida por un tribunal a quo, resulta, en principio, irrevisable por la Corte (Fallos 247:321; 252:328; 255:259 y 259:148).

    Existe además una divergencia en lo que se refiere a los antecedentes penales del recurrente.

    El a quo asevera que éstos impedirían la concesión de la excarcelación (artículo 318 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, a contrario sensu) y la defensa, por su parte, señala que existe solamente un proceso en el que se habría declarado la prescripción de la acción penal y una condena de la cual fue amnistiado por la ley 23.521, razón por la cual no podría computársela a estos efectos.

    Pero como puede apreciarse, se trata de cuestiones de derecho común y de hecho, ajenas a la naturaleza del recurso federal, sin que se advierta la existencia de graves defectos en el pronunciamiento denegatorio que posibiliten su revisión con base a la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:652 y 667; 312:185, 772 y 1904; 314:791; 317:1838; 320:2105, entre otros).

    -V-

  3. 708. XXXVII.

    B., J.A. s/ excarcelación.

    Procuración General de la Nación Por lo expuesto, en mi opinión, correspondería que V.E. declara mal concedido el presente recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 4 de junio de 2002.

    N.E.B.

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