Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2002, R. 629. XXXVII

Fecha30 Mayo 2002

R. 629. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R.C., M. y otros s/ asociación ilícita, etc.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala Sexta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, resolvió confirmar el procesamiento de M.R.C. por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por sometimiento sexual gravemente ultrajante en perjuicio del menor C.P.C. esa resolución la defensa dedujo recurso de casación el que fue declarado inadmisible por ese tribunal. Se interpuso, entonces, la queja pertinente por ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la que fue desechada por la Sala Tercera.

Contra ese fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, se planteó el recurso extraordinario (fs. 110) cuya denegatoria dio origen a la presente queja (fs. 112 a 139).

I 1) La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso extraordinario por ausencia del requisito de sentencia definitiva o equiparada a tal, y porque las resoluciones que no conceden los recursos deducidos ante los tribunales de la causa, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria. A ello agrega que no se han invocado fundamentos suficientes para demostrar la existencia de una cuestión de gravedad institucional.

Cabe agregar que con el mismo argumento de que la resolución apelada no se trata ni de una sentencia definitiva Cni de un auto de los mencionados en el art. 457 del Código Procesal PenalC el a quo había declarado inadmisible el recurso de queja por casación denegada.

2) La parte, luego de fundar su postura sobre el por

qué concurre en autos el requisito Cexigido tanto por el recurso de casación como por el extraordinario federalC de sentencia definitiva, se agravia por la arbitrariedad de la cámara en lo criminal al no considerar la procedencia del art.

72 del Código Penal, y por su método de evaluación de la prueba y de calificación legal.

II 1. Si bien V.E. ha soslayado la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal (precedentes "Rizzo" Cpublicado en Fallos: 320:2118C "Panceira, G. y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de A., V.A."C.P.1042.XXXVI.C y "S., N.E. y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Y., E.F. en causa n° 798/85" Cexpediente S.471.

XXXVIIC) lo ha sido en beneficio de las garantías judiciales del encarcelado.

Ahora bien, lo ocurrido en esos precedentes no obsta a la calidad de "órgano judicial intermedio" de dicha cámara (Fallos: 318:514 y 319:585) para entender en casos como el presente en que se dedujo el recurso de queja por casación denegada (arts. 476 a 478 del C.P.P.) por lo que no correspondería hacer jugar en contra del imputado aquella doctrina de excepción, debiendo darse por cumplido el requisito del tribunal superior.

  1. Por otro lado, y de adverso también en este punto a lo postulado por el a quo, considero que estamos ante un caso susceptible de ser equiparado a sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48.

    Como principio general, las resoluciones cuya consecuencia es la obligación del imputado de seguir sometido a

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    Procuración General de la Nación proceso criminal no satisfacen, por regla, el requisito indicado (Fallos:

    249:530; 268:153; 274:440; 276:130; 277:361; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030; 308:1667; 310:195; 313:

    1491, entre otros).

    Pero cuando se trata de impugnaciones a medidas cautelares que restringen de manera efectiva la libertad del causante con anterioridad al fallo final de la causa, tales como la prisión preventiva o la denegatoria de la excarcelación, V.E. ha admitido que estos pronunciamientos, por afectar un derecho que requiere una tutela inmediata, pueden equipararse a la sentencia definitiva (Fallos:

    300:642; 301:664; 302:865; 304:152; 305:1159; 306:262; 307:549, 1132 y 2348; 310:2246; 312:1351; 314:451 y, más recientemente, en los precedentes ya citados de "Panceira, G. y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de A., V.A." y de "S., N.E. y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad Ccausa n° 798/ 95C").

    III 1.

    Las cuestiones de calificación legal, derecho procesal y hecho y prueba, es decir "las que en realidad se dirigen a cuestionar las bases fácticas o jurídicas en las que se asienta la medida cautelar", deben ser excluidas del conocimiento del Tribunal, pues aun en esta materia V.E.

    "mantuvo su competencia extraordinaria dentro de los límites reglados por el art. 14 de la ley 48", es decir que se halle involucrada en el caso alguna cuestión de naturaleza federal o el agravio se funde en arbitrariedad de sentencia (cita extraída del caso "Gundín" publicado en Fallos: 314:451, con-

    siderandos 3° y 5°).

  2. Ahora bien, en este caso considero que existiría materia federal, debido a que los tribunales de justicia han omitido, sin razón alguna, contestar la tacha consistente en la inobservancia de la regla del art. 72 del Código Penal, es decir de la falta de instancia privada del delito de abuso sexual agravado por el que se le dictó el procesamiento al imputado.

    Y la dilucidación de este agravio está doblemente relacionada no sólo con la defensa en juicio del recurrente:

    se estaría procediendo contra el imputado sin que se hubiera resuelto la condición suspensiva de punibilidad; sino, también, con el derecho a la intimidad de la víctima menor de edad, que es precisamente el titular del interés cuya incolumidad protege la norma (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional; 5, 6 y 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 11 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18.1 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 3.1 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    Y si el procedimiento resulta nulo por incumplimiento de esta regla, el perjuicio ocasionado sería de imposible reparación ulterior teniendo en cuenta que el delito por el que se persigue al imputado no es excarcelable, y, en el otro aspecto de la cuestión, debe cesar de inmediato cualquier cercenamiento a la intimidad del menor.

    En consecuencia, resulta imprescindible que el tribunal a quo estudie el agravio para dilucidar si se ha omitido aplicar la norma o, en su caso, si corresponde proceder de oficio porque concurren las excepciones previstas en el art.

    72, últimos párrafos, del Código Penal.

    R. 629. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    R.C., M. y otros s/ asociación ilícita, etc.

    Procuración General de la Nación IV Por todo ello, considero que V.E. debería hacer lugar a la presente queja y al recurso extraordinario interpuesto por la defensa y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia con arreglo a estos principios.

    Buenos Aires, 30 de mayo de 2002.

    L.S.G.W.

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