Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2002, C. 258. XXXVIII

Fecha28 Mayo 2002
Número de registro520568

Competencia N° 258. XXXVIII.

F.A., J. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Control N° 5 de la ciudad de Córdoba, provincia homónima, y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con la denuncia de J.F.A., en representación de "Mafar International Corp." Allí refiere que su representada celebró un contrato de franquicia con M.I.P., a quien se le entregó en comodato, maquinaria para que cumplimentara el objeto pactado, recibiendo a cambio varios cheques de pago diferido de su cuenta corriente en el Banco Francés, sucursal V.B., los cuales al ser presentados al cobro fueron rechazados, en su mayoría, por la causal "sin fondos", excepto uno de ellos, el N° 36.808, por "orden de no pagar por extravío con denuncia policial".

El magistrado cordobés consideró que de los hechos denunciados se desprende una única conducta delictiva, representada por el libramiento de un valor y la posterior contraorden de pago por parte de su librador, ya que, como lo sostiene el fiscal en su dictamen, la entrega de valores de pago diferido, rechazados por falta de fondos, da únicamente la posibilidad de iniciar una acción cambiaria en virtud de la naturaleza jurídica de dichos instrumentos de pago (art. 6° de la ley 24.452).

En este marco, el juez declaró su incompetencia para conocer de la presunta infracción al inc. 3° del art. 302 del Código Penal y remitió las actuaciones a conocimiento del tribunal con jurisdicción sobre el domicilio

girado (fs. 51/52).

Por su parte, el magistrado de S.M., con jurisdicción sobre la localidad de V.B., rechazó el planteo por prematuro. Invocando la jurisprudencia del Tribunal sentada en autos Competencia N° 775.XXXIII in re "C., C.E. s/ denuncia de estafa", consideró que es el juez del lugar donde se entregó el valor quien debe continuar con esta investigación (fs. 58).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, con sustento en la doctrina de V.E. en el precedente "Iramar", estimó descartada en autos una posible estafa (fs. 61/62).

Así quedó trabada la contienda.

Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha desarrollado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755 y 323:3004, entre otros).

Por aplicación de estos principios y en la medida que la totalidad de los valores entregados por P., con motivo de la operación comercial, son propios y de pago diferido, entiendo que, sin perjuicio de que uno de ellos fuera rechazado por denuncia policial, resulta aplicable al caso la doctrina de V.E. que establece, que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa (Competencia N°

Competencia N° 258. XXXVIII.

F.A., J. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación 505.XXXV, in re "Iramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infr. al artículo 302 del Código Penal" resuelta el 11 de octubre de 2001).

En este contexto, es el juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado quien debe evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452 (Competencia N° 1854.XXXVII in re "V., N.P.E. s/ denuncia", del 5 de febrero del corriente año).

Por lo expuesto, opino que corresponde al magistrado de garantías bonaerense continuar con el trámite de estas actuaciones.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.

L.S.G.W.

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