Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2002, C. 1071. XXXVII

Fecha28 Mayo 2002

Competencia N° 1071. XXXVII.

P., E.M. s/ insolvencia fraudulenta.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N1 7, y del Juzgado de Garantías N1 1 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la querella promovida por el doctor A.H.D..

En ella imputa a E.M.P., de la cual resulta acreedor, la comisión del delito de insolvencia fraudulenta, al haber vendido dos inmuebles de su propiedad, ubicados en la provincia de Buenos Aires, con el fin de eludir el pago de honorarios que le fuera impuesto en el expediente n1 11.024/97, del registro del Juzgado en lo Civil N1 89 de Capital, luego de que la sentencia que los fijara adquiriera firmeza (fs. 1/4 de los autos principales).

El juez nacional declinó su competencia a favor de la justicia provincial, al considerar que allí se encuentran los inmuebles enajenados que fueron inscriptos en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires y donde, además, reside la imputada (fs. 2 del incidente).

El magistrado local, por su parte, rechazó la declinatoria al sostener que el delito de insolvencia fraudulenta se consumó en esta Capital, cuando el deudor, ya insolvente, incumplió la obligación que la sentencia le había impuesto (fs. 3/4 del incidente).

A fs. 6/7 de la incidencia, el juzgado de instrucción insistió en su postura y dio por trabada la cuestión.

Cabe recordar que contra ese decisorio la querella promovió queja por denegatoria de recurso de apelación, razón

por la cual esta Procuración sostuvo en su anterior dictamen de fs.

23, que hasta tanto no se resolviera el cuestión pendiente, el Tribunal no se encontraba en condiciones de ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1265/58, lo que así declaró.

Finalmente, al confirmar la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital, la declinatoria del magistrado nacional, se elevaron nuevamente las actuaciones a V.E.

(fs.

111 del principal y 27 del incidente).

Sin perjuicio de señalar que para la correcta traba del conflicto, debió ser la Cámara Nacional de Apelaciones que confirmó la declinatoria de competencia, la que insistiera o no con su criterio (Fallos: 231:237; 236:126 y 528; 237:142 y 311:1388), entiendo que razones de economía procesal y buena administración de justicia aconsejan, en el caso, dejar de lado ese óbice formal y dirimir la cuestión planteada.

Tiene establecido la Corte que el delito de insolvencia fraudulenta, consistente en la venta de un inmueble, se consuma con la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad Inmueble, momento a partir del cual se torna oponible a terceros (Competencia N1 755, L.XXXVII in re AKasimis, A.S. por insolvencia fraudulenta@, resuelto el 7 de mayo del corriente año).

En tal sentido y habida cuenta que de las constancias del expediente surge que ambos inmuebles se encuentran inscriptos en la provincia de Buenos Aires (fs.

15/16 y 19/20), donde, además, reside la imputada (fs. 10/11), lo que no se encuentra controvertido por los magistrados en conflicto, opino que corresponde al juez local, continuar con la

Competencia N° 1071. XXXVII.

P., E.M. s/ insolvencia fraudulenta.

Procuración General de la Nación sustanciación de la causa.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.

E.E.C.

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