Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2002, M. 274. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 274. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de La Plata s/ inconstitucionalidad del decreto-ley 9111.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de La Plata en la causa Municipalidad de La Plata s/ inconstitucionalidad del decreto-ley 9111", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó la demanda interpuesta por la Municipalidad de La Plata a fin de obtener que se declare inconstitucional el decreto-ley 9111/78 -que regula la disposición final de los residuos en los partidos que conforman el área metropolitana-, aquel municipio dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la actora, en lo sustancial, cuestionó la norma en cuanto impuso la disposición de los residuos mediante el sistema de rellenado sanitario -que debía efectuarse únicamente por intermedio del Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)-, y el pago de una tarifa que dicha sociedad factura por los trabajos realizados en los terrenos habilitados a tal fin, todo lo cual avasallaba, a su entender, facultades que eran expresamente reconocidas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires a los distintos municipios.

  3. ) Que el recurso extraordinario de la actora resulta formalmente procedente, pues se ha cuestionado la validez del decreto-ley provincial 9111/78 por ser contrario a la Constitución Nacional (art. 5°) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido en favor de su validez (art. 14, inc. 2° de la ley 48).

  4. ) Que esta Corte tiene dicho que cuando se impugnan actos emanados del gobierno provincial por poner en peligro la

    existencia misma del municipio, el interesado debe demostrar claramente de qué manera aquéllos contrarían la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (Fallos: 314:495).

  5. ) Que en el sub lite, tales extremos no se han cumplido, pues la interferencia de la provincia en el ámbito de la Municipalidad de La Plata, es planteada por la actora como un obstáculo para desarrollar su propio sistema de eliminación de residuos a un menor costo; pero no logra demostrar eficazmente que la norma cuya validez constitucional cuestiona comprometa su existencia patrimonial. En efecto, no aporta prueba alguna que pueda acreditar la excesiva onerosidad del servicio impuesto por la provincia, limitándose a afirmar que dicho sistema provoca un singular quebranto en los fondos municipales.

  6. ) Que, por lo demás, y como lo ha destacado el señor P. General de la Nación en el punto VI de su dictamen, la facultad ejercida por la Provincia de Buenos Aires para regular lo atinente a la disposición final de los residuos no se revela como desproporcionada con la finalidad perseguida; por el contrario, el legislador provincial ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no arbitraria o absurda, pues se apoyó en propósitos de utilidad común. Desde esta perspectiva, la regulación prevista en el decreto-ley 9111/78 aparece como una legítima opción adoptada en la legislación de la provincia, sin agravio al art. 5° de la Carta Fundamental de la Nación.

  7. ) Que, por otra parte, el art. 123 de la Constitución Nacional -incorporado por la reforma de 1994- no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula consti-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tucional les reconoce autonomía en los órdenes "institucional, político, administrativo, económico y financiero" e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su "alcance y contenido". Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el art. 123.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. R. el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se lo desestima. D. perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales, y archívese. E.S.P..

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