Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2002, T. 262. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 262. XXXIII.

T.V. Resistencia S.A.I.F. c/ L.S. 88 T.V.

Canal 11 Formosa s/ daños y perjuicios (provisorio).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.

Vistos los autos: AT.V. Resistencia S.A.I.F. c/ L.S. 88 T.V. Canal 11 Formosa s/ daños y perjuicios (provisorio)@.

Considerando:

Que el planteo relativo a la supuesta incompatibilidad entre el decreto 462/81 -en cuanto contempla la instalación de una repetidora en la localidad de Presidencia R.S.P., C.- y el principio de subsidiariedad de la actividad estatal en el ámbito de la radiodifusión, no guarda relación directa con la interpretación de las normas federales invocadas (ley 22.285, especialmente, art. 10), sino con las circunstancias fácticas que constituyen el presupuesto de esa norma, materia cuya ponderación corresponde a los jueces de la causa.

Que los agravios atinentes al rechazo del reclamo de daños y perjuicios traducen la discrepancia del recurrente con el encuadramiento de las pretensiones deducidas y con la definición del thema decidendum efectuados por la cámara, lo cual es materia ajena a la competencia excepcional de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen apartarse de este principio (doctrina de Fallos:

302:175; 311:809; 320:2294 y muchos otros).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 840/864, mal concedido a fs. 877/878. Con costas. N. y devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- C.S.F. (en

disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. (en disidencia)- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ (en disidencia).

DISI

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T.V. Resistencia S.A.I.F. c/ L.S. 88 T.V.

Canal 11 Formosa s/ daños y perjuicios (provisorio).

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que, al revocar la de primera instancia, rechazó íntegramente la demanda, dedujo la actora el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 877/878.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente por haber sido puesta en cuestión la constitucionalidad del decreto 462/81, que se alega contrario a una ley federal - 22.285, ley de radiodifusión-,y la decisión ha sido favorable a su validez y adversa a los derechos invocados por la recurrente con sustento en la Constitución Nacional.

  3. ) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente reseñadas por el señor P.F. en el dictamen de fs. 884/886, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto, para evitar repeticiones innecesarias.

  4. ) Que cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni del tribunal apelado, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 323:1645).

  5. ) Que, en el caso, se encuentra en debate el alcance del llamado principio de subsidiariedad estatal que recepta la ley 22.285 (Fallos: 306:1253; 321:542) y que, según la recurrente, veda al Estado Nacional promover o proveer servicios de radiodifusión cuando éstos sean prestados por la actividad privada, de conformidad con la interpretación que asigna al art. 10 de la ley mencionada.

  6. ) Que ni de los términos del art. 10 de la ley

    citada, ni de su Exposición de Motivos, surge una prohibición legal expresa que avale la postura de la recurrente. En efecto, el principio de subsidiariedad o suplencia que la ley asigna a la función estatal en la materia, no conlleva la exclusión de esa actividad en concurrencia con la de los particulares, de modo que autorice a calificar de inconstitucional al decreto 462/81 por contrariar lo dispuesto en una norma de rango superior, en orden a las concretas circunstancias de la causa.

  7. ) Que, por otra parte, el eventual resarcimiento de daños ocasionados por actividad lícita del Estado no fue deducido como pretensión de la actora en su demanda, sino esgrimido como argumento defensivo por la accionada (v. fs. 52 vta./53).

    Por ello, desestimada la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 462/81 y -por endela indemnización pretendida en su consecuencia, no existe una petición que autorice a ponderar, en forma autónoma, la eventual procedencia de la reparación de daños originados en el desarrollo de actividad estatal lícita.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

  8. ) Que el planteo relativo a la supuesta incompatibilidad entre el decreto 462/81 -en cuanto contempla la instalación de una repetidora en la localidad de Presidencia R.S.P., C.- y el principio de subsidiariedad de la actividad estatal en el ámbito de la radiodidifusión, no guarda relación directa con la interpretación de las normas federales invocadas (ley 22.285, especialmente art. 10), sino con las circunstancias fácticas que constituyen el presupuesto de esa norma, materia cuya ponderación corresponde a los jueces de la causa.

  9. ) Que los agravios atinentes al rechazo del reclamo de daños y perjuicios no justifican la habilitación de esta instancia extraordinaria.

    En efecto, esos cuestionamientos resultan inoficiosos de conformidad con la doctrina de Fallos:

    316:1335, disidencia del juez F..

    La doctrina allí establecida subordina la obligación estatal de reparar los daños y perjuicios causados por la actividad estatal a la existencia inexcusable de una violación del orden jurídico, lo que descarta su procedencia cuando, como en el caso, no existe ilicitud alguna.

  10. ) Que ello no obstante, las costas de esta instancia deben distribuirse en el orden causado, pues la razón por la que se confirma la solución a que arribó el a quo según se expone en el considerando precedente, determina que la recurrente pudo fundadamente creerse con derecho a recurrir (art. 68 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador

    Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 840/864, con costas en el orden causado. N. y devuélvanse los autos. C.S.F..

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    T.V. Resistencia S.A.I.F. c/ L.S. 88 T.V.

    Canal 11 Formosa s/ daños y perjuicios (provisorio).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON G.A.F.L. Considerando:

    Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del señor P.F., a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo. Con costas. N. y devuélvase. A.B.-.G.A.F.L..

    DISI

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    Canal 11 Formosa s/ daños y perjuicios (provisorio).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  11. ) Que L.T. 81 T.V. Canal 9 Resistencia S.A. promovió la presente demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 462/81 en virtud del cual se llamó a concurso para la concesión de la estación L.S. 88 T.V. Canal 11 de Formosa (de propiedad del Estado Nacional), que entre sus instalaciones comprendía una repetidora sita en la ciudad de Presidencia R.S.P., Provincia del C., la cual se inauguró y comenzó a funcionar a principios de diciembre de 1983.

    Al efecto, sostuvo la actora que al autorizar el decreto 462/81 dicha concesión, se desconocieron los términos de los arts.

    10 y 11 de la Ley Federal de Radiodifusión (22.285), de los que resulta que, según el denominado principio de subsidiariedad de la actividad estatal, la participación del Estado en el servicio de radiodifusión sólo es admisible ante la ausencia de una prestación por parte de la actividad privada, extremo este último que no se presentaba en la especie porque cuando se dictó el decreto impugnado existía en la citada ciudad chaqueña un servicio de televisión privado, que era precisamente el que explotaba su parte mediante una repetidora propia, de modo que dicho cuerpo legal no podía autorizar la irrupción de otro servicio semejante explotado por el Estado. Aseveró, asimismo, que el área de cobertura afectada no es zona de frontera ni de fomento, por lo que tampoco se daban las condiciones del art. 10 de la ley 22.285 para justificar un obrar semejante de la administración. Finalmente, en función de lo anterior, reclamó el cese de las emisiones de la repetidora de L.S. 88 T.V. Canal 11 de Formosa (con posterioridad esta pretensión de la demanda quedó

    marginada de la litis en razón del hecho denunciado a fs.

    809/811), así como una indemnización que compensara el lucro cesante sufrido desde que sus transmisiones se iniciaron, en la medida que ello había provocado una pérdida del mercado publicitario que hasta entonces explotaba con exclusividad en la zona de influencia.

  12. ) Que la Cámara Federal de Resistencia, si bien revocó el fallo de la instancia anterior en cuanto había admitido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, lo confirmó en orden a la procedencia del rechazo de la demanda (fs. 823/829). Para así decidir, el tribunal a quo ingresó en el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del decreto 462/81, concluyendo que su dictado no contrarió los postulados de la ley 22.285. En tal sentido, tuvo por probado que la autorización para funcionar de la nueva repetidora en cuestión obedeció "...a un constante y dilatado reclamo de la comunidad de Presidencia R.S.P. que gestionó y promovió su instalación alegando que era ineficaz el servicio prestado por la accionante..." (fs. 827).

    Consideró, asimismo, que si bien la ley 22.285 establece un sistema mixto de participación apoyado en el principio de la suplencia del Estado cuando la actividad privada no preste el servicio de radiodifusión, esta última, por su lado, está obligada a asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, manteniendo la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento a fin de prestar un servicio eficiente (fs. 827 vta). En suma, el razonamiento de la cámara fue que el decreto 462/81 -en el aspecto impugnado- no era inválido porque su dictado se apoyó en las normas de la ley 22.285 que autorizan al Estado a suplir por sí (en este caso, a través de la repetidora del canal 11 de Formosa) una

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación actividad que la demandada prestaba deficientemente.

  13. ) Que contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario la actora, el que fue concedido a fs. 877/878.

  14. ) Que la apelación federal es formalmente admisible porque la demandada sostuvo la inconstitucionalidad del decreto 462/81, y la sentencia apelada admitió su validez (Fallos: 280:25).

  15. ) Que, ante todo, cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 y 313:1714, entre otros).

  16. ) Que el llamado principio de subsidiariedad estatal que recoge el art. 10 de la ley 22.285, no tiene el alcance que le asigna la recurrente (se omite considerar el art. 11 también citado por la parte actora, pues se refiere a la radiodifusión sonora con modulación de amplitud y con modulación de frecuencia, materia que es ajena al caso).

    En efecto, el Estado está obligado a proveer el servicio de radiodifusión cuando no lo preste la actividad privada, pero no está obligado a no proveerlo en caso contrario. En realidad, nada impide que el Estado provea un servicio que coexista con el que brinda la actividad privada. Es decir, el principio de subsidiariedad no implica exclusividad. Así resulta del contexto de la ley 22.285 y de la lectura de su Exposición de Motivos donde se afirma, por ejemplo, que "...se consagran las modalidades de prestación prealudidas:

    Particulares por un lado y el Estado Nacional por el otro sin que, necesariamente se comporten de manera competitiva, ni

    mucho menos antitética...".

    Que, desde tal punto de vista, y en lo que aquí interesa, no se advierte que lo autorizado por el decreto cuestionado (o sea, la instalación de una repetidora estatal, donde ya existía una privada), hubiera violado el referido principio de subsidiariedad.

    Que, en consecuencia, la inconstitucionalidad del decreto 462/81 es inadmisible a la luz del primer argumento seleccionado por la recurrente.

  17. ) Que igualmente inadmisible a los fines pretendidos es la alegación de que la instalación de la repetidora no podía ser autorizada porque la zona de influencia no era de fomento ni de frontera.

    Que ello es así porque cualquier duda que cupiera sobre el particular, vino a quedar despejada con el dictado de la resolución del Comité Federal de Radiodifusión 605 del 20 de julio de 1984, que expresamente declaró zona de fomento a los fines de aplicar las disposiciones de la ley 22.285 a toda la Provincia del C. (art. 1°), ampliándose así el alcance de la resolución del mismo organismo 577 del 10 de julio de 1984.

  18. ) Que, en otro orden de ideas, debe ser señalado que la recurrente no explica siquiera mínimamente sobre qué bases jurídicas se asienta su pretendida exclusividad en el manejo del mercado publicitario local, como tampoco indica dicha parte cuál sería la norma que prohibía a la emisora estatal realizar publicidad. Asimismo, tampoco hay en el recurso extraordinario aclaración alguna acerca de porqué debe considerarse que el régimen sancionatorio previsto en la ley 22.285 excluye el ejercicio por la administración de facultades tales como las puestas en marcha con el dictado del decreto 462/81, cuando no se advierte entre aquél y estas últimas una incompatibilidad manifiesta.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Que, frente a tales omisiones, resulta apropiado recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del ordenamiento jurídico (Fallos: 316:842, entre otros), y que su procedencia requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos (Fallos:

    305:518, voto de los jueces B. y Renom), al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema (Fallos: 303:448), de modo tal que si el recurrente no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo (Fallos: 306:1597).

  19. ) Que, finalmente, bien puede decirse que lo que intenta impugnar la recurrente es, en definitiva, el contenido mismo del decreto 462/81 en cuanto comprendió el llamado de otorgamiento de una licencia que, en sus términos, incluía la utilización de una repetidora en la localidad chaqueña de Presidencia R.S.P..

    Que, al ser ello así, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual la oportunidad para dictar un decreto reglamentario de una ley, y la fijación de su con- tenido, constituye una materia sobre la que no debe intervenir la judicatura, pues encierra el ejercicio de facultades exclusivas del Poder Ejecutivo (Fallos: 287:250).

    Y si bien este Tribunal ha marginado de tal doctrina al caso de un ejercicio de dichas facultades realizado de manera manifiestamente irrazonable, inicua o arbitraria (Fallos: 313:410; 318:1256), lo cierto es que en el sub lite no hay motivos para concluir en ello. Por el contrario, la instalación de la repetidora constituyó, tal como lo señaló el

    tribunal a quo, la culminación de un dilatado reclamo de la comunidad local, en el que también intervino activamente la gobernación de la Provincia del C., conforme se encuentra comprobado en las constancias de la causa, por lo que ninguna irrazonabilidad en el actuar de la administración puede ser aducida seriamente.

    10) Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde admitir el agravio del recurso extraordinario que pone de relieve la existencia de arbitrariedad en la elección de las razones dadas por el a quo para desestimar el reclamo indemnizatorio de la actora. Al respecto, corresponde recordar que la sentencia recurrida basó en dos razones el rechazo del resarcimiento pedido.

    Por una parte, afirmó que la actora había condicionado la admisibilidad del reclamo de daños y perjuicios a la previa declaración de inconstitucionalidad que pretendía, por lo que al no lograr la última debía desestimarse aquél. Por otra parte, señaló que una eventual responsabilidad estatal por actividad lícita no había sido materia sometida a la decisión del juez de la causa (fs. 828).

    Que la revocación del fallo en el aspecto indicado se impone porque:

    A) la calificación de pretensión "sucesiva" dada al reclamo de los daños y perjuicios (fs. 765/765 vta.), fue utilizada por la actora al sólo efecto de señalar cuál debía ser el orden lógico de consideración de las cuestiones introducidas en la litis, pero no para predeterminar la exclusión del tratamiento de los daños y perjuicios frente al eventual rechazo del planteo de inconstitucionalidad, extremo que se corrobora por el hecho de que, aun para el caso de tal rechazo, dicha parte propició el examen de la procedencia del resarcimiento a la luz de la responsabilidad estatal por sus actos lícitos (fs. 773 vta.);

    T. 262. XXXIII.

    T.V. Resistencia S.A.I.F. c/ L.S. 88 T.V.

    Canal 11 Formosa s/ daños y perjuicios (provisorio).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación B) si bien al demandar la actora fundó su reclamo de daños y perjuicios en los principios que presiden la responsabilidad estatal por accionar ilegítimo, nada impedía que tal pretensión fuera examinada por el tribunal a quo con prescindencia de ese fundamento, ya que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones, pudiendo suplir el derecho mal invocado por ellas, con tal que no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi (Fallos: 313:915). En ese orden de ideas, debió el tribunal a quo examinar si concurría en la especie un supuesto de responsabilidad estatal por acto lícito.

    Que, de tal manera, resulta pertinente descalificar el fallo apelado a fin de que se examine si corresponde hacer efectiva la responsabilidad de la demandada por su actividad lícita, en función del descenso en las ventas de publicidad que experimentó la actora en el lapso que va desde la instalación de la repetidora hasta que se produjo la cesación de transmisiones de publicidad aludida a fs. 809/811.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia en lo principal que decidió y se la revoca en cuanto -con sustento en las razones expuestas a fs. 818- desestimó el reclamo resarcitorio de la actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Con costas en el orden causado. N. y devuélvase. A.R.V..

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