Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2002, H. 9. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 9. XXXVII.

R.O.

Hernández, Adelaida Susana c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.

Vistos los autos: "H., Adelaida Susana c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar el fallo de la instancia anterior, reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión por el fallecimiento del conviviente -acotada a $ 450- manteniendo el beneficio otorgado con anterioridad con motivo del deceso de su cónyuge. Contra ese pronunciamiento la ANSeS interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, el a quo interpretó que el art.

  3. de la ley 22.611, sustituido por el art. 9° de la ley 23.570, autorizaba a acumular dichas prestaciones con dos salvedades: a) el monto de la segunda pensión, derivada de la muerte del conviviente, debía ajustarse a tres haberes mínimos de jubilación y b) la suma de los beneficios concedidos no podía superar los topes máximos de jubilación fijados en los arts. 55 y 79 de la ley 18.037. En esas condiciones, hizo lugar al reclamo.

  4. ) Que la apelante admite el derecho de la viuda de obtener otra pensión, pero sostiene que el límite de tres haberes mínimos establecido en las mencionadas leyes 22.611 y 23.570, se aplica también sobre las mensualidades resultantes de la acumulación, lo que impide pagarla excepto que la interesada renuncie a percibir el beneficio previsional proveniente del fallecimiento de su esposo.

  5. ) Que a partir de la reforma introducida por las leyes citadas, el cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio o hace vida marital de hecho conserva la pensión del

    modo limitado que invoca la recurrente.

    Dicha restricción encuentra fundamento en la ayuda económica recíproca que supone la nueva relación de convivencia, dado que el beneficio de continuidad se dirige a contemplar -según el mensaje que acompañó el proyecto de la ley 22.611- situaciones de necesidad dignas de protección por la seguridad social.

  6. ) Que producida la muerte del cónyuge o del conviviente desaparece la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional, por lo que cabe entender razonablemente que el derecho originario renace en toda su extensión, sin perjuicio de las limitaciones impuestas -por las mismas leyes 22.611 y 23.570sobre los haberes que corresponda acumular (conf. arts. 2° y 9°, respectivamente).

  7. ) Que la postura de la ANSES desvirtúa el propósito del legislador pues impone una opción que la actora no está obligada a ejercer, lo que conduciría a la extinción -sin causa legal- de una de las pensiones a que tiene derecho con carácter irrenunciable (art.

    14 bis, de la Constitución Nacional; arts. y , ley 17.562, con sus modificaciones).

    Además, la recurrente no se hace cargo de la situación que motiva la controversia y realiza un examen incompleto de las disposiciones aplicables que desatiende el fin tuitivo de la ley respecto de las contingencias sociales que contempla.

  8. ) Que ello es así porque el organismo previsional intenta justificar el límite de la pensión que mantiene la viuda cuando forma una nueva alianza. Empero, lo que se halla en juego en este caso no es esa cuestión sino el alcance de los beneficios que se pueden válidamente acumular a raíz de los fallecimientos del cónyuge y del conviviente, aspecto que fue resuelto por la alzada en términos que se compadecen con lo expresado en los considerandos 4° y 5° de esta sentencia,

    H. 9. XXXVII.

    R.O.

    Hernández, Adelaida Susana c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sin que sus conclusiones hayan sido refutadas por la parte.

  9. ) Que, por lo demás, no es aceptable el criterio de la apelante que pretende negar efectos al reconocimiento de la segunda pensión mediante una crítica velada al amparo asistencial que merece la viuda aun después de un nuevo matrimonio o de una unión de hecho. Por ser compatible la prestación que se deriva del fallecimiento del conviviente con la que percibe la titular y no existir impedimento legal para su acumulación, resulta inapropiada la interpretación de la demandada que supedita la efectiva concurrencia de haberes a la renuncia de beneficios de cuya acumulación se trata.

  10. ) Que por lo tanto, al no mediar tampoco una crítica adecuada de la exégesis realizada por el tribunal con el fin de acotar los haberes resultantes de la acumulación según las sucesivas contingencias protegidas y los diferentes límites contenidos en la legislación que rige el caso, corresponde mantener lo resuelto toda vez que los agravios del recurso carecen de eficacia para modificar la sentencia.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso ordinario de apelación y confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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