Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, S. 626. XXXVII

Fecha27 Mayo 2002

S. 626. XXXVII.

S., F. c/ A.C.S.A. s/ despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), confirmó el fallo de mérito que rechazó el reclamo en lo principal y condenó a la demandada a que acompañe los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previsionales del actor (v. fs. 530/535). Para así decidir, se apoyó, en sustancia, en que el apelante no consiguió poner en evidencia la existencia de un déficit de fundamento en orden a la aplicación del artículo 241 de la ley 20.744, ratificando, por ende, el cese del vínculo laboral en julio de 1997 (fs.

560/562).

Contra dicha resolución, la pretensora dedujo recurso extraordinario (fs. 566/579), que fue contestado (fs.

582) y concedido con base en que las falencias que se imputan al decisorio -defectos en el examen y omisión de tratamiento de probanzas esencialespueden llevar, razonablemente, a considerar que se ha dictado una sentencia arbitraria (fs.

590).

-II-

Agravia a la recurrente -que dice vulneradas las disposiciones de los artículos 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 bis, 17, 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional- que se haya omitido en ambas instancias el examen de prueba esencial consistente en el registro contable de los aportes y contribuciones a la seguridad social del actor hasta marzo de 1998; informativas correspondientes a OSECAC y AFIP y la presunción relativa a la falta de exhibi-

ción por la accionada de los recibos de sueldos del accionante.

También la agravia que se haya soslayado la exigencia del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, que impone una conducta concluyente y recíproca que traduzca inequívocamente el abandono por las partes de la relación laboral, extremo que -a su ver- no se verifica en la causa; y que se haya omitido, en su caso, redargüir de falsedad los informes de OSECAC y AFIP. Resalta la gravedad institucional implicada en el hecho que, testimonios mediante, puedan sencillamente concertarse nuevas formas de evasión previsional.

Reprocha, por último, que se haya ignorado sin fundamento la nota de la demandada del 26.02.98, por la que se conceden al trabajador los beneficios de los artículos 208 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo; texto que no fue cuestionado por la ex-empleadora y al que debe estarse a tenor de la audiencia de fs. 242/244 (cfse. fs. 566/579).

-III-

En resumen, frente a la conclusión de ambas instancias en orden a que el vínculo laboral se extinguió por mutuo acuerdo el 31.07.97, la actora contrapone un despido indirecto de fecha 04.03.99, acaecido luego de transcurrir una licencia médica otorgada el 26.2.98, en el plano de los artículos 208 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los jueces, para colegir lo sintetizado, valoraron especialmente los testimonios recabados a fs. 386 y 388, la peritación contable y el intercambio telegráfico, a cuya luz juzgaron extemporánea la licencia médica alegada por

S. 626. XXXVII.

S., F. c/ A.C.S.A. s/ despido.

Procuración General de la Nación el actor (fs. 532/533 y 560/562).

Empero, y como la propia alzada lo viene a admitir luego a fs.

590, advierto que asiste razón a la recurrente cuando señala que se omitió el examen de elementos probatorios obrantes en la causa.

Así, por ejemplo, la informativa de OSECAC por la que se da cuenta de la existencia de aportes verificados con relación al actor por el año 1997 y hasta febrero, inclusive, de 1998 (v. fs. 375/381). En un sentido similar, el informe de la AFIP agregado a fs. 474.

Por otro lado, en lo que hace al peritaje contable (fs. 449/453, 487 y 495), merece decirse que, por decisión de fs. 504 confirmada a fs. 515, la juez de grado dejó sin efecto la pericial contable A. exclusiva responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo...@ (fs. 504). No obstante, tanto en esa instancia como en la superior, se hizo hincapié en que emerge del informe que la última remuneración percibida por el trabajador corresponde a junio de 1997 (v. fs. 532 y 560vta.).

Se soslayó, empero, que, ya en ocasión de alegar, el pretensor puso énfasis en que el perito detalló aportes a la seguridad social por períodos posteriores a julio de 1997 y hasta marzo de 1998 (fs. 452 y 524); y, si bien el experto admitió que la manifestación involucraba Aa la totalidad de los pagos efectuados por dichos conceptos para el total del personal de la demandada y no exclusivamente para el actor...@ (v. fs. 469, 479 y 487), la discriminación de los verificados respecto a éste, reclamada por el demandante a fs. 490, fue impedida, en definitiva, por la decisión de fs. 504. En tales condiciones, entiendo que también aquí asiste razón a la recurrente en orden a la falta de una debida consideración del tema por la

alzada, el que se introdujo -junto con el que atañe a las informativasen la ocasión de apelar y se reitera en la presentación extraordinaria (fs.

542vta./544 y fs.

569 vta./571).

En otro orden, y en lo que hace a la instrumental de fs.

200 -a cuyo contenido, prima facie, alude la testimonial de fs. 246/247, que da cuenta de la existencia en el actor de un cuadro depresivo, ansioso- es menester se diga que fue dejada de lado en ambas instancias por extemporánea (fs.

532 y 562).

No obstante, a la luz de lo dicho y de diversas probanzas que invoca la actora -v. audiencias de fs.

242 y siguientes; acta de fs. 300, etc.- considero que debe reexaminarse en el contexto de lo precedentemente expresado, toda vez que ha sido, por de pronto, cuestionada sobre bases verosímiles la índole tardía de su condición (v., asimismo, audiencia de fs. 242vta.; 90 posición) y se ha suministrado testimonio -reitero- en orden a la supuesta existencia de la patología que le conferiría sustento.

Todo lo anterior es así, en resumen, por cuanto, al planteo oportuno de los agravios, le sigue una alegación detallada de los supuestos perjuicios irrogados a la quejosa por el proceder de la a quo y de las razones que vendrían a avalar la presunta conducencia de aquéllos.

Por ende, y no obstante involucrar los planteos, en estricto, ítems centralmente de hecho y de derecho procesal y común (Fallos: 308:1078, entre muchos), considero que cabe asentir a su procedencia, puesto que se muestran -insisto- a priori, conducentes y con aptitud para gravitar en la decisión del pleito (v. Fallos: 303:944, etc.), sin que lo dicho implique abrir juicio sobre la solución que,

S. 626. XXXVII.

S., F. c/ A.C.S.A. s/ despido.

Procuración General de la Nación en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

-IV-

Por lo expresado, estimo que corresponde declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2002.

F.D.O.

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