Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, O. 118. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

O. 118. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

O., C.A. c/ Entidad Binacional Yaciretá.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, denegó el recurso extraordinario de la accionada con amparo en que: 1) sólo exhibe desavenencias con las conclusiones del fallo, a propósito -en su mayor parte- de cuestiones de derecho común, ajenas a la instancia de excepción; 2) se limita a reproducir extremos ya propuestos y, desestimados en oportunidad de la apelación; y, 3) la solución se sustenta en elementos de hecho y prueba y no se ha alegado la invalidez constitucional del pronunciamiento (fs. 696).

Contra dicha decisión, se alza en queja la demandada por razones que, en sustancia, remiten a las expuestas en el remedio principal.

Critica la denegatoria de la alzada, la que -asevera- carece del debido sustento (cfse. fs. 133/136 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que nos ocupa, la a quo confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo y condenó a la accionada al pago de diversos rubros salariales, y derivados del despido y de la ley 24.013 (fs.

604/613).

Para así decidir, hizo hincapié en que: a) la normativa de los artículos 7, 13, 14 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo exige priorizar la realidad fáctica del vínculo por sobre la formalidad documental; b) el inventario de normas efectuado por la accionada, no desacredita la índole subordinada del vínculo, ni su carácter estable, ni la existencia de un plan

de tareas en el marco organizativo de la accionada; ni otros criterios característicos de la relación de empleo; c) la legislación que invoca la demandada, no posterga concluyentemente la intervención del régimen laboral; emerge del resolutorio de grado que el inferior considerará, en su oportunidad, el tope indemnizatorio; e) las constancias de fs. 29 y 31 permiten considerar cumplimentadas las exigencias formales de la ley n° 24.013; y, f) los agravios finales de la apelación, amén de inconducentes, relegan las disposiciones de los artículos 56 y 76 de la ley 18.345 y 3962 del Código Civil (fs. 648/650).

Contra dicho fallo, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs.

654/671), que fue contestado (fs.

675/695) y denegado -lo reitero- a fs. 696, dando origen a esta presentación directa.

-III-

Expuesto en síntesis, la quejosa aduce que el fallo soslaya normas internacionales -en concreto, las correspondientes al tratado aprobado por ley 20.646 y otras derivadas del mismo- e incurre en arbitrariedad, en tanto que: a) ignora la previsión del artículo 1° del Reglamento de Personal de Yaciretá que, en el caso de contrataciones temporales de personal, remite al contrato respectivo; b) desconoce que los dependientes de dicho ente se rigen por las previsiones del Reglamento de Personal y del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la Entidad Binacional; c) soslaya que en ese plano legal no se tolera otro reenvío que el expresamente autorizado; d) omite tratar el agravio relativo a la prescripción de los rubros salariales -que el actor, por otro lado, peticionó por el lapso de la prescripción- sin que obste a ello la cita

O. 118. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

O., C.A. c/ Entidad Binacional Yaciretá.

Procuración General de la Nación de los artículos 56 de la ley 18.345 y 3962 del Código Civil; e) se aparta de la previsión del artículo 2° de la ley 20.744, que excluye -por regla- a los empleados públicos del régimen de contrato de trabajo; y, f) descarta la crítica relativa al incumplimiento de los requisitos de los artículos 11 y 15 de la ley 24.013 (fs. 654/671).

-IV-

En primer término, conviene recordar que V.E., coincidiendo con la tesitura expuesta entonces por esta Procuración General, puntualizó que Yaciretá es un ente de carácter binacional constituido por nuestro país y Paraguay, con capacidad para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto, ponerlas en marcha y explotarlas.

Hizo hincapié también en que el art.

XIX del acuerdo prevé que la jurisdicción aplicable a la Entidad, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina, será la de la Ciudad de Buenos Aires, y que cada "... Alta Parte Contratante..." aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del Tratado (v.

Fallos: 305:441).

El anterior señalamiento, en parte recordado en el dictamen de esta Procuración recaído en el precedente registrado en Fallos: 311:2709, con énfasis en que la naturaleza y finalidades para las que ha sido creada la entidad implican la presencia de un interés nacional -v. ítem VII del dictamen-, fue reiterado por el juez P. en Fallos:

319:826, ocasión en la que se detuvo en el carácter público y estatal del organismo pues -remarcó- aun cuando se trate de un ente internacional, el Estado Argentino participa de manera directa

en su creación y en el nombramiento de sus autoridades e indirecta en cuanto a su constitución, al aporte de capital y a su fiscalización (Fallos: 323:3539 y sus citas).

En el último precedente, tanto en la disidencia del doctor P. como en la de los jueces M.O.'Connor y B., se consideró razonable -con base esencialmente en reglas jurisdiccionales- postular la aplicabilidad al caso de preceptos de derecho nacional (v.

Fallos: 319:826).

En el caso que nos convoca, se debate la preceptiva sobre cuya base examinar la reclamación formalizada por el actor.

Advierto en tal sentido -sin soslayar que, por regla, no es ésta la vía apta para controvertir extremos de hecho (v.

Fallos:

312:184, entre otros)que virtualmente ningún cuestionamiento emprende aquí la quejosa a propósito de tales asuntos, limitándose mayormente a controvertir la aplicación a la causa de la legislación nacional en materia de trabajo que, a juicio de la alzada, no aparece concluyentemente desplazada por los preceptos traídos a colación por la Entidad Binacional.

-V-

El "Tratado de Yaciretá" aprobado por ley n° 20.646 -v. anexo A- y el Estatuto de la Entidad Binacional Yaciretá" -v. anexo B- establecen que el organismo habrá de regirse por las disposiciones de ambos instrumentos, sus anexos y las demás normas y convenios diplomáticos vigentes y a ser adoptados en el futuro (v. arts. III, inc. 2., del Tratado y 1 del Estatuto); previendo, asimismo, en ítems puntuales, la aplicación de preceptos internos de los estados contratantes (v. arts.

XIX, inc. 1., y XX del Tratado y 21, in fine, del Estatuto); y, en

O. 118. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

O., C.A. c/ Entidad Binacional Yaciretá.

Procuración General de la Nación otros, el dictado por el Ente Binacional de dispositivos específicos (v. arts.

XVIII -en especial, inc.

"e", del Tratado y 7, inc.

"c"; 11, inc.

"c", y 22 del Estatuto).

En el marco de estos últimos, se hace referencia, en el Reglamento Interno, a las facultades del Comité Ejecutivo y del Consejo de Administración en orden al dictado del Reglamento de Personal de la Entidad (v. arts. 15, inc.

"o"; 28, inc.

"e" y 69); dispositivo, a su turno, según reza el artículo 1°, destinado a regir las relaciones laborales de Yacíretá -v. art. II, inc. d, del Tratado- con el personal designado para prestar servicios en el organismo, cualquiera sea la jerarquía que revista; con exclusión de las personas contratadas temporalmente, cuyas relaciones con el Ente se regirán por lo convenido en el contrato.

El citado Reglamento, que incluye entre sus disposiciones un título dirigido a la extinción de la relación de trabajo (v. Título 5°), remite, en lo que no estuviera expresamente dispuesto, al Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la Entidad. Dicha normativa, aprobada por ley n° 21.564, establece, en lo que interesa, las normas jurídicas aplicables a los trabajadores dependientes tanto de los contratistas y subcontratistas de obras como de los locadores y sublocadores de servicios ocupados en áreas delimitadas de acuerdo al artículo XVII del Tratado (cfse. art. 1, anexo A), con exclusión del personal designado con carácter ocasional o eventual para la prestación de servicios diversos de fiscalización, asistencia técnica o instalación de equipos (v. art. II).

Establece igualmente reglas tanto directas como de reenvío relativas a las formalidades y prueba del contrato y a la conclusión del

vínculo de empleo (v. arts.

V, incs.

"b" y "d"; VI, incs.

"II" y "m" y VII, in fine).

El Reglamento de Personal fue objeto de relevantes modificaciones ya desvinculado el actor, con el propósito -amén de conferir unicidad al cuerpo normativo de incorporar a su articulado "...los principios contenidos en las legislaciones de las Altas Partes..." (v. resol.

C.A. n° 935/99); empeño que, en algunos casos, como por ejemplo, el relativo a la extinción del vínculo, se continuó en posteriores normas (v. resol.

C.A. n° 959/99).

Destaca especialmente entre ellas la Resolución C.A. n° 981/00 que, tras considerar "...aconsejable que la parte normativa referida a la extinción de la relación laboral, resulte acorde al marco de las legislaciones locales de cada uno de los países..." y, sin perjuicio de la "preeminencia del Reglamento de Personal de la Entidad sobre las legislaciones de cada país, dado el reenvío específico a la regla general...", sustituyó el artículo respectivo del Reglamento por un texto reformado (el subrayado no obra en el original).

Recuérdese que, habiendo tenido inicio la relación entre las partes el 01.7.92, adquirió, a juicio de la a quo, alcance laboral a partir del 14.7.92, prolongándose hasta la fecha del distracto (08. 01.98).

-VI-

Como se expuso precedentemente y fundada, en substancia, en los contratos y prórrogas cuyas constancias obran a fs.

13/28, la quejosa invocó la preceptiva del artículo 1°, 2a parte, del Reglamento de Personal de Yaciretá, asintiendo, inclusive, en el marco descrito, a la aplicación al caso, amén de las cláusulas del contrato respectivo, de preceptos de

O. 118. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

O., C.A. c/ Entidad Binacional Yaciretá.

Procuración General de la Nación derecho privado local -Código Civil y leyes complementarias- (v. fs. 285, ítem 5, y fs. 607 vta.).

Tanto el tribunal de grado como su alzada, en cambio, optaron por subsumir directamente los extremos de hecho que juzgaron acreditados, en la normativa, en su mayor parte, de las leyes de Contrato de Trabajo y Nacional de Empleo -nos.

20.744 y 24.013, respectivamente- (v. fs. 604/613 y 648/650), incurriendo en un defecto que, a mi ver, obsta a la validez del fallo.

Y es que, en efecto, el juicio por el cual se reconoce la dependencia o subordinación laboral del actor debió, en todo caso, derivarse, en primer término, de la normativa del Reglamento de Personal de Yaciretá y, en lo no prescripto, de su Protocolo de Trabajo y Seguridad Social, debiendo -siempre justificadamente y haciendo explícita la índole concreta de la subsunción jurídica operada- frente al extremo de un nuevo vacío normativo, recién eventualmente acudir a los dispositivos y preceptos de derecho interno estimados pertinentes.

No otra solución cabe derivar de las disposiciones supranacionales estudiadas dado que -es válido resaltarlo- a los términos expresos de su preceptiva se les añade la índole internacional y el carácter público y estatal del organismo, que debe muy especialmente considerarse al tiempo de juzgar la procedencia del reclamo (Fallos: 319:826, disidencia de los doctores M.O.'Connor y B. y juez P.; y 323:

3539 y sus citas).

Frente a ello y puesto que, sin desconocer la naturaleza federal de las disposiciones desplazadas, V.E. ha reiterado que, habiéndose alegado arbitrariedad y, un caso federal estricto, procede -por regla- atender en primer término a la

primera causal (Fallos:

323:35, entre otros), estimo, con arreglo a lo previamente expresado, que cabe admitir la procedencia de la tacha, toda vez que, dada la índole del asunto y de la materia involucrada, no alcanza para fundamentar el apartamiento de la preceptiva supranacional la supuestamente tácita voluntad de la demandada de someterse a las reglas de derecho privado interno.

Consecuentemente y en tales condiciones, el fallo de la alzada, sostenido -virtualmente- en la preceptiva de derecho nacional, se revela falto de sustento y así debe ser declarado.

La índole de la solución a que se arriba -que, por cierto, no importa anticipar opinión sobre el fondo del temaestimo que me exime de apreciar los restantes agravios.

-VII-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2002.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR