Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, G. 642. XXXV

Fecha27 Mayo 2002

G. 642. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., A.F. y otros c/ Estado Nacional y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la de la anterior instancia y no hizo lugar a la demanda instaurada contra el Estado Nacional y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, la actora interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presente queja.

Dice el quejoso ser ex - agente de la Dirección Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, cumpliendo funciones como inspector o supervisor de ingreso y egreso de personas al territorio nacional, y que inició la presente acción para que se le incluya en su haber jubilatorio la suma que percibía estando en actividad en concepto de Asuplemento por servicios extraordinarios@, que B aclara B aún cobran los agentes que están laborando.

Se agravia por considerar que el a-quo no consideró las cuestiones concretas que planteó en su expresión de agravios, como ser si la vigencia del decreto 2122/87 era relevante o no para la solución de la causa y, también, si la falta de aportes constituía o no un impedimento legal para la consideración del suplemento a los efectos de reconocer a los actores el derecho estipulado por el artículo 96 de la ley 21.965.

Por otro lado aduce que la sentencia en recurso describe circunstancias que no son ciertas y que se basa en premisas falsas, debido a que aseveró que su parte no atacó el

fundamento básico de la decisión de Primera Instancia cual era el sistema que estipula el decreto 1434/87. Ello es así B prosigue B desde que la sentencia del inferior en ningún momento hace referencia a dicha norma y solo se argumenta con la cita de los decretos 1023/87 y 2122/87.

También expresa que el sentenciador prescindió de circunstancias obrantes en la causa y de pruebas decisivas como ser B entre otras - el expediente administrativo donde consta que el suplemento referido tiene carácter remunerativo y que es el Estado quien lo paga como empleador o el implícito reconocimiento de los hechos alegados por su parte que surge de la declaración en rebeldía del Ministerio del Interior.

Alega que el juzgador, al descartar los argumentos referidos al artículo 96 de la ley 21.965, por entender que constituía una cuestión introducida tardíamente, realiza una consideración visiblemente errónea, debido a que tal actitud contradice la obligación de los jueces de emplear el derecho correctamente aplicable, aún cuando las partes no lo hubieran citado.

Expresa que la afirmación de la Cámara referida a que lo reclamado no se trata de un suplemento que los agentes en actividad perciban del Estado Nacional en carácter de empleador, constituye una mera frase dogmática, por cuanto no existe ningún elemento que la pueda fundamentar. Por el contrario B continúa B las pruebas acumuladas en el expediente aseveran que es el Estado, como empleador, quien los abona.

Además se agravia de la imposición de costas a su parte por entenderla en violación a lo estipulado por el artículo 21 de la ley 24.463. Por último, aduce que la actitud del a-quo viola sus derechos constitucionales. Cita jurispru-

G. 642. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., A.F. y otros c/ Estado Nacional y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

Procuración General de la Nación dencia que entiende aplicable al caso.

- II - En primer lugar es dable recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y derecho común son ajenos, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a-quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos 311:120; 312:1150; 313:1427, 319:2416, entre otros).

Tal es lo que acontece en el sub lite, por cuanto el juzgador ha prescindido del estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Así lo pienso desde que, el juzgador, para arribar a la conclusión de que la suma reclamada no se trata de un suplemento que los agentes en actividad perciban del Estado Nacional en carácter de empleador, no tomó en cuenta las pruebas testimoniales, documentales y peritaciones que obran en la causa y que, en mi parecer, son conducentes para lograr una justa solución del pleito, máxime cuando sólo la fundamentó con una dudosa interpretación de algunos artículos de las normas que reglan la prestación de los servicios

extraordinarios de la Dirección de Migraciones.

Tampoco creo razonable la manera de descartar el fundamento de los actores respecto a la aplicación del artículo 96 de la ley 21.965, por cuanto si dicha norma fuese aplicable se estaría violando el principio A iura novit curia" dado que los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable (v. Fallos: 324:1590; 321: 2453,1167, entre otros).

Tal actitud del sentenciador no condice con la extrema cautela con que los jueces deben actuar cuando la litis trata sobre beneficios de naturaleza alimentaria. (v.

Fallos: 310:1000; 315:376; 2348; 2598; 319:2351 entre otros).

También, estimo que cuando la Cámara se refirió al sistema implementado por el decreto 1434/87 lo hizo refiriéndose al que luego fue modificado por el decreto 1.023/94, por lo que el agravio sobre este punto no puede prosperar.

Por último, debo decir que si V.E. entendiera, como lo vengo propiciando hasta aquí, que la sentencia atacada es arbitraria, la Sala que en definitiva intervenga deberá, a mi entender, considerar la denuncia realizada por la parte actora a fojas 59/64 de este cuadernillo, debido a su eventual procedencia.

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2002.

Es copia F.D.O.

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