Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, C. 2051. XXXVII

Fecha27 Mayo 2002

Competencia N° 2051. XXXVII.

La Primera Alborada S.A. s/ concurso preventivo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 6 declaró su incompetencia para entender en el presente pedido de concurso preventivo, alegando que del informe de la Inspección General de Justicia, surge que La Primera Alborada S.A. se encuentra aun inscripta en la jurisdicción de Rosario (v. fs. 608/609).

Apelada dicha resolución y concedido el remedio procesal, los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmaron la decisión del Juzgado de Primera Instancia y remitieron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 70. Nominación de Rosario.

A fs.

657/660 el titular de éste último tribunal se inhibió igualmente de entender y dispuso la elevación de los obrados a V.E.

En tales condiciones se suscitó un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Corresponde señalar, en primer término, que si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que las normas de competencia en la ley de concursos son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes (Fallos:

318:2027) es de destacar también que la ley 24.522 en su artículo 31 inc.

31, establece que en caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, entiende el juez del lugar del domicilio social,

el que se debe corresponder con el que consta en la inscripción.

Sentado ello, cabe poner de relieve que, de las presentes actuaciones, se desprende que en los registros administrativos, la concursada tuvo su domicilio social inscripto en la ciudad de Rosario, y que con fecha 8/3/2001 inició el trámite del cambio de jurisdicción a la Capital Federal (v fs.26 y 31), el cual se halla observado por motivos formales (v. fs. 607 y 628).

Asimismo, de las constancias de autos surge que el domicilio, asiento de la administración de la sociedad se halla en la Capital Federal, lugar que también se ha tenido como domicilio fiscal válido (v. fs.

626/627).

Además del establecimiento principal la mayor parte de sus sucursales se hallan en sede de Capital Federal y el Gran Buenos Aires respectivamente. A lo expuesto cabe agregar que la mayoría de sus acreedores, en particular los suscriptores residen en Capital y en localidades del Gran Buenos Aires (v. fs.

109/116, 269/396 y 430/558), donde también se encuentran sus activos principales y radicados los procesos judiciales en trámite sujetos al fuero de atracción (v. fs.

107/108; 158/160). Todo lo expuesto aventa el peligro de radicar la causa en un domicilio ficticio, cual sería el de esta jurisdicción de atenerse dogmáticamente a la norma legal.

Se tornaría de excesivo rigor formal admitir en forma absoluta al principio sostenido en el mencionado precepto legal, en tanto el espíritu de la disposición tiende a evitar maniobras que atenten contra el principio del juez natural, el ejercicio del derecho de los acreedores y su debida defensa en juicio.

Al respecto V.E. tiene dicho, que si no aparece configurada la intención de los concursados de crear un domicilio ficticio con el exclusivo objeto de intentar escapar

Competencia N° 2051. XXXVII.

La Primera Alborada S.A. s/ concurso preventivo.

Procuración General de la Nación a la acción de los acreedores, el estado de la causa y el debido respeto a los principios de economía procesal y de seguridad jurídica aconsejan mantener la radicación del concurso en la Justicia Nacional de la Capital, no obstante la inscripción y el domicilio de origen de la sociedad en la Ciudad de Rosario (v. Fallos: 314:235, 319:441).

Por último, si como se dijo, el trámite del cambio de jurisdicción sólo se encuentra observado por motivos formales (restan acompañar constancias documentales).

Tal circunstancia no tiene entidad suficiente para asignar la competencia al señor juez de la Ciudad de Rosario, lo que ocasionaría un perjuicio a la inmensa mayoría de los acreedores que se verían obligados a concurrir a verificar su crédito en una jurisdicción que no se corresponde con la realidad, en particular cuando la actividad comercial y societaria de la concursada, con quien establecieron relaciones, desde tiempo atrás se viene realizando en esta jurisdicción.

Por tal razón, opino que corresponde mantener la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 6.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2002.- F.D.O.

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