Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2002, G. 523. XXXVII

Fecha23 Mayo 2002
  1. 523. XXXVII.

    G., F. s/ denuncia.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I La Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal resolvió confirmar la resolución de primera instancia que convierte en prisión preventiva la detención de F.G., por considerarlo prima facie autor de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años, falsificación ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, falsedad ideológica de instrumento público y supresión del estado civil de un menor de diez años (fojas 43/47 vuelta).

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso extraordinario federal (fojas 52/61), el que fue concedido a fojas 76 a 77.

    II La cámara federal sostiene que se encuentra fuera de discusión que quien fuera inscripto como G.F.G., es en realidad R.F., hijo de P.J.R. y J.M.P.R., y que la prueba incorporada hasta este momento, permite confirmar el estado de sospecha que pesa sobre el imputado, en cuanto a que tenía conocimiento de la ilegalidad de los actos, aún cuando pudiera desconocer algún detalle o pormenor de la originaria sustracción del niño.

    Agrega que el delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años es de carácter permanente, por lo que corresponde aplicar el texto de la ley 24410, publicada el 28 de diciembre de 1994, puesto que la acción típica desarrollada cesó en la fecha en que pudo descubrirse

    la verdadera identidad, en este caso, a partir del estudio genético del 30 de agosto de 2000.

    III El recurrente insinúa su disconformidad con respecto a las conclusiones probatorias de la cámara, pero solamente desarrolla y fundamenta el agravio consistente en la errónea aplicación de la ley 24410 -que agravó las penas para el delito de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez añosen violación al principio de la ley penal más benigna contenido en el artículo 21 del Código Penal y en el artículo 24 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado por la ley 25390.

    Agrega que la característica de delito permanente no impide aplicar este principio, pues la previsión normativa del ya citado artículo 21, no admite ninguna excepción a su obligatoriedad pues dice que "se aplicará siempre la más benigna".

    Por ello, en los delitos permanente -concluye la parte luego de citar la doctrina de autores nacionales- debe aplicarse la ley más benigna tomándose en cuenta "el momento de comenzar a delinquir".

    IV 1.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad me remito en un todo a lo ya expuesto en el punto 1 del acápite IV del dictamen emitido en el día de la fecha en los autos caratulados "Incidente de excarcelación de J., Teodora" -J-46, L. XXXVII- que tramita junto con el presente.

    1. Y puesto que el recurrente no ha desarrollado el agravio referente a la arbitrariedad que habría incurrido el a quo en la valoración de la prueba y el derecho común y procesal aplicable, a igual dictamen me remito en lo que respecta

  2. 523. XXXVII.

    G., F. s/ denuncia.

    Procuración General de la Nación a la cuestión federal simple consistente en la crítica a la interpretación del artículo 1 de la ley 24390, reglamentaria de la garantía reconocida en el artículo 7, inciso 51, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 221 de la Constitución Nacional).

    V Por todo lo expuesto, considero que V.

  3. debe, declarando bien concedido el recurso extraordinario, confirmar la resolución impugnada.

    Buenos Aires, 23 de mayo de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA

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