Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2002, A. 712. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 712. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., A. s/ calumnias e injurias Ccausa n° 371C.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I La Sala Primera de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió desestimar la queja presentada por A.A., por cuanto la Sala Quinta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, había denegado el recurso de casación contra la resolución de ese tribunal que confirmó la decisión de la justicia correccional que había rechazado la excepción de falta de acción promovida por el nombrado, a la sazón querellado en la causa principal, seguida por calumnias e injurias (ver fojas 1 y vuelta, 7, 30 y vuelta, y 56 a 57 vuelta de este incidente).

    Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario el que no fue admitido (fojas 93 y vuelta) dando origen a la presente queja.

    II 1.

    La Cámara de Casación desestimó la queja por recurso de casación denegado, con el argumento de que según la doctrina de V.E. plasmada en los precedentes "R." y, más recientemente, "Panceira", por emanar la resolución impugnada del superior tribunal de la causa, es decir de la cámara de apelaciones, no debía ser revisada previamente por ese "tribunal intermedio".

    Y como tal resolución no es de las enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal, y a mediado una instancia de revisión plena de lo decidido en origen, nada justifica la intervención del tribunal por la vía del recurso de casación.

    Con posterioridad, dicha cámara declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa, con base en que no cumple con el requisito de autosuficiencia, pues el recurrente no rebate adecuadamente

    los argumentos de la sala en lo que se refiere a que la decisión impugnada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal categoría y, además, que la cámara de apelaciones fue el tribunal superior ante el cual la cuestión quedó dilucidada.

    1. En su escrito de queja, el recurrente rebate la interpretación del precedente "R.", efectuada por el a quo, y defiende la tesis de que se encuentran reunidos en el sub judice los requisitos de sentencia definitiva, o equiparada a tal, y de tribunal superior.

    También efectúa consideraciones sobre el fondo de la cuestión, tachando el modo en que la cámara en lo criminal y correccional interpreta las inmunidades de los artículos 69 y 70 de la Constitución Nacional, así como la aplicación al caso de la ley 23520.

    III 1. En primer lugar, he de sostener, de adverso a lo postulado por la Cámara Nacional de Casación Penal, que en este caso tal tribunal es el superior de la causa, y su intervención resulta necesaria ante supuestos agravios federales invocados por las partes.

    De esa manera se cumple con el requisito de que la sentencia provenga de ese "órgano judicial intermedio" según las pautas de Fallos: 318:514, considerando 131, y 319:585, y teniendo en cuenta la doctrina de V.E. que establece que la admisibilidad del recurso extraordinario queda condicionada, en atención a la finalidad del artículo 6 de la ley 4050, a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial (Fallos:

    313:863 y dictamen de esta Procuración General in re "M., S.A. s/ robo y atentado a la autoridad" (M.820.XXIX) del 11/II/95.

    Y si bien V.E. ha soslayado la intervención del a

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    Procuración General de la Nación quo en los precedentes "R." -publicado en Fallos: 320:2118- "Panceira, G. y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de A., V.A." -expediente P.1042.XXXVI- y "S., N.E. y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Y., E.F. en causa n.

    798/85" -expediente S.471. XXXVII) lo ha sido en beneficio de una pronta y eficaz salvaguarda de las garantías judiciales de quien se hallaba encarcelado, apartándose excepcionalmente de la regla general.

    Luego, resulta arbitrario utilizar la excepción en menoscabo de las posibilidades del imputado de hacer oír sus agravios federales ante los tribunales superiores.

    Por lo tanto, en mi opinión, la vía recursiva intentada por el querellado para obtener el reconocimiento de sus derechos, reúne los parámetros formales, en este aspecto, establecidos por el Tribunal.

    1. La cuestión original, de acuerdo al planteo del recurrente, consiste en dilucidar si la convocatoria a un diputado nacional a la audiencia de conciliación del artículo 424 del Código Procesal Penal, con fundamento en la entrada en vigor de la ley 25320, allana el fuero parlamentario de manera contraria a la establecida en el artículo 70 de la Constitución Nacional.

      Se trata de una cuestión federal simple, pues está en juego la inteligencia de cláusulas de una ley nacional y de la Constitución misma, y las decisiones de los tribunales inferiores han sido contrarias a la prerrogativa invocada (artículo 14, inciso 31, de la ley 48).

      Y, en este sentido, la sentencia del a quo es susceptible de ser equiparada a definitiva, pues como V.E. lo postulara en el caso "A., C.A." (Fallos:

      :585; ver también el precedente publicado en 319:3026), el pronunciamiento que cierra la posibilidad de discutir este tipo de asuntos produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse la lesión una vez convalidados los actos procesales cuestionados.

      A ello me permito agregar que si la materia discutida es la adecuación constitucional de la actividad judicial que acepta la prosecución de la acción penal privada contra un diputado nacional, entonces la mera producción de medidas en tal sentido, desconocería -siempre según el criterio del recurrente- de manera inmediata la garantía, y en tal caso sería excesivo esperar a que recaiga sentencia definitiva contra su titular.

      Máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función legislativa (Fallos: 169:76; 248:462; 308:2091; 315:1470; 317:365 y 1815: 319:3026, entre otros).

    2. Despejados estos óbices procesales, quedaría allanado el camino para que el tribunal a quo pueda tratar la cuestión a la luz de la llamada Ley de Fueros (n1 25320) y los aspectos que ella plantea, entre otros, la aplicación a las causas pendientes y su validez constitucional, puestos en duda por la defensa.

      IV Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal para que, con base en estas consideraciones, trate el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la defensa.

      Buenos Aires, 23 de mayo de 2002.

      NICOLAS EDUARDO BECERRA

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