Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2002, R. 130. XXXVII

Fecha23 Mayo 2002
Número de registro520415

R. 130. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Ricciardo, G.N. c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 13/16, el fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires deduce el presente recurso de queja contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata del 27 de marzo de 2001, en cuanto denegó el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia del 15 de febrero de 2001 de ese tribunal, que revocó el fallo de primera instancia y declaró la competencia de la justicia federal para continuar entendiendo en esta causa.

-II-

Del relato que efectúa el quejoso y de las constancias que acompaña (v. fs. 3/6), surge que G.N.R. interpuso, ante el Juzgado Federal de Junin -Provincia de Buenos Aires-, acción de amparo contra la Dirección General de Escuelas de dicho Estado local, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de la Dirección de la Escuela Media N° 3 de la localidad de Lincoln, por el cual se dispuso el cambio de turno laboral -de la tarde a la mañanaen el que debía desempeñar sus tareas como preceptora provisional en esa institución.

Fundó su petición en que dicho acto resulta manifiestamente discriminatorio, al no haberse tenido en cuenta su condición de discapacitada parcial (dolencia física derivada de una intervención quirúrgica anterior que le impedía trabajar de mañana), por lo que se violaron sus derechos constitucionales consagrados en los arts. 14, 16, 18 y concs.

de la Constitución Nacional, en los arts. 12 (inc. 3°) y 36 (inc. 5°) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en los principios garantizados por la ley nacional 23.592, de Penalización de Actos Discriminatorios, en especial, su art.

  1. El juez federal de Junín se declaró incompetente para entender en la presente causa por considerar que la amparista no acreditó la concurrencia de la discriminación alegada y afirmó que no existen elementos para habilitar la procedencia del fuero federal.

Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, cuya denegatoria provocó el conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata, tribunal que, en su sentencia del 15 de febrero de 2001, declaró la competencia del fuero federal para conocer en estas actuaciones, en razón de la materia, con fundamento en que el acto impugnado viola una ley -según la interpretación que efectúa- de carácter federal, la 23.592, en especial su art. 1° y los arts. 14, 16, 18, 33, 43 de la Constitución Nacional.

-III-

Disconforme, el fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, según el art. 14 de la ley 48 y fundó la procedencia de dicho remedio de excepción en la existencia de cuestión federal y de gravedad institucional.

Adujo que la sentencia interlocutoria recurrida que resolvió sobre la competencia- le causa un gravamen suficiente, sustancial e irreparable, toda vez que viola el

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RECURSO DE HECHO

Ricciardo, G.N. c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo.

Procuración General de la Nación principio de división de poderes, el régimen federal, la forma republicana de gobierno y el principio de las autonomías provinciales en cuanto vulnera las facultades que tienen los jueces locales de conocer en cuestiones que versan sobre el derecho público provincial, dado que -a su entender- la acción deducida corresponde a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y no a la jurisdicción federal -como lo ha resuelto la cámara que intervino en autos-, en virtud de que se pretende impugnar un acto administrativo emanado de una autoridad provincial -la Dirección de la Escuela Media N° 3- y existe una relación de empleo público entre la amparista y la demandada.

En consecuencia, señaló que se encuentran conculcados los arts. , , 75, inc. 12, 121, 122, 123 y concs. de la Constitución Nacional y los arts. 161 y 215 de la Constitución provincial.

Por lo expuesto, indicó que en el sub judice se presenta una situación de evidente gravedad institucional, ya que está en juego el orden arquitectural previsto por la Constitución Nacional para el Estado argentino y para las provincias.

-IV-

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata denegó la apelación federal interpuesta, por no revestir la sentencia recurrida el carácter de definitiva, en tanto declaró la competencia de la justicia federal para entender en estos autos y, además, por no configurar un supuesto de excepción, como la existencia de un perjuicio irreparable o un caso de gravedad institucional que permita equipararla a un pronun-

ciamiento de esa naturaleza.

Asimismo, afirmó que tampoco comporta una cuestión federal, debido a que no hay violación de normas de ese carácter, ni la sustitución de disposiciones normativas por una vacía voluntad jurisdiccional, sino que el recurso interpuesto sólo tiende a sustentar una discrepancia interpretativa del apelante con la decisión del Tribunal.

En desacuerdo con tal resolución, el fiscal de Estado provincial interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en que los argumentos dados por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata son erróneos, aparentes y generales, no tienen en cuenta las constancias de la causa y las circunstancias concretas del caso, lo que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido, pues sólo reposa en meras afirmaciones dogmáticas. Asimismo, reiteró los agravios expuestos en el recurso extraordinario que le fuera denegado.

-V-

A efectos de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 35, corresponde examinar si en el sub lite se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del remedio federal deducido. Sobre el punto, cabe recordar que los pronunciamientos de V.E. que resuelven cuestiones de competencia -como sucede en autos- no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que haya denegatoria del fuero federal (Fallos: 306:190; 311:1232; 316:3093 y 323:2329, entre muchos otros).

A mi modo de ver, en autos no se presenta el su-

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Ricciardo, G.N. c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo.

Procuración General de la Nación puesto de excepción mencionado, toda vez que la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de La P. no deniega el fuero federal, sino que, contrariamente, sostiene su procedencia en razón de la materia, con fundamento en que el acto impugnado viola la ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios, de carácter federal, en especial su art. 1°, en cuanto asegura el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, entre los que se encuentran los alegados por la amparista (arts. 14, 16, 18, 33 de la Ley Fundamental).

Por lo tanto, considero que no asiste razón al apelante en cuanto sostiene que lo decidido afecta de manera efectiva la autonomía provincial, respecto a las facultades que tienen los jueces locales de conocer en cuestiones que versen sobre el derecho público local, ni que se ponga en riesgo el funcionamiento de las institucionales provinciales (Fallos: 307:919).

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible el remedio federal intentado.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2002.

N.E.B.

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