Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2002, G. 1034. XXXVI

Fecha23 Mayo 2002

G. 1034. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Gómez Hermanos Sociedad de Hecho c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, resolvió a fs.335/340, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, y admitirla por el rubro diferencia en el cobro de bonificaciones, durante el período que abarca desde el dictado de la resolución 1009/86, hasta el 11 de Abril de 1991; asimismo, declaró la responsabilidad del tercero, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, durante el período en el que la empresa demandada Y.P.F. se hallaba bajo su órbita.

Para así decidir, el tribunal consideró que del expediente administrativo surgía acreditada la existencia de reclamos efectuados por la actora respecto del rubro bonificaciones, por la incorrecta aplicación de la resolución que determinaba los pagos, los ajustes derivados de la inflación y los atrasos en su percepción. Agregó, que de dichas actuaciones, también surge que los funcionarios intervinientes, reconocieron la existencia de dificultades, como la de no contar con los índices del mes a liquidar y la conveniencia de realizar adelantos parciales de la bonificación para mitigar el efecto inflacionario.

Destacó que por aplicación de la doctrina de los propios actos, la negativa asumida en sede judicial se contrapone con lo que surge de la actuación administrativa y cabía por tanto tener por reconocido a YPF, la alegación de la demandante, de no haber abonado las bonificaciones convenidas de total conformidad con lo dispuesto en la resolución 1009/86 y sus modificatorias.

Dijo, además, que el hecho mencionado quedó demostrado en el peritaje contable de fs.211/30, el que no fue objetado por la demandada, y que allí se registra una diferen-

cia a favor de la actora por el período indicado precedentemente, razón por la que consideró admisible la pretensión y difirió su determinación para la etapa de ejecución de sentencia, conforme al procedimiento seguido en la pericia contable y atendiendo a lo dispuesto en la ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93.

- II - Contra dicha decisión el tercero AEstado Nacional- Ministerio de Economía y Servicios Públicos@ interpuso recurso extraordinario a fs.392/396, el que desestimado a fs.406, dio lugar a esta presentación directa.

El recurrente señala que la sentencia del a-quo resulta arbitraria porque decide contra los postulados de la Constitución Nacional y cuestiona la validez e interpretación de leyes federales de orden público y sus decretos reglamentarios.

Destaca que la sentencia colisiona con el artículo 17 de la Constitución Nacional y la ley 23.982, toda vez que le otorga responsabilidad por las diferencias de bonificaciones abonadas a la actora, durante el período que YPF estuvo bajo su órbita, sin fundarse en el derecho vigente, ni realizar una exposición clara de las razones que dan motivo a su decisión.

El actor consintió por más de diez años la liquidación de las bonificaciones, sin hacer reserva al respecto, con lo cual B. el efecto liberatorio del pago.

Discrepa con el tribunal porque en base a los informes y decisiones que obran en las actuaciones administrativas tiene por cierto el reconocimiento de YPF de no haber abonado las bonificaciones de total conformidad con lo prescripto en la resolución 1009/86 y sus modificatorias, cuya aplicación se hizo -diceestrictamente ajustada a lo allí dispuesto

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RECURSO DE HECHO

Gómez Hermanos Sociedad de Hecho c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

Procuración General de la Nación conforme surge de autos.

Por otra parte objeta la expresión del fallo, A. quedó demostrado en el dictamen pericial contable, sin objeción de la demandada, la existencia de diferencias en el período admitido@, cuando lo que surge del peritaje es que A. acreditado que las diferencias de las bonificaciones reclamadas, no se encuentran contablemente registradas por la actora@, lo que se contrapone con los consideraciones del fallo.

Se agravia también de la forma que establece la sentencia para la determinación de la condena, porque de acuerdo a lo preceptuado en la ley 24.145 y el decreto reglamentario 546/93, la responsabilidad que le cabría a la recurrente alcanzaría hasta el 30/12 /90, con lo cual la deuda estaría consolidada al tratarse de una obligación vencida o de causa anterior al 11 de abril de 1991 y en consecuencia la forma de determinación de la deuda entraría en colisión con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 23.982.

- III - Cabe destacar de inicio que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos que el recurrente considere equivocados, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos, pruebas y leyes comunes. Tal doctrina es excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 303:436, 890 y muchos otros).

Con sujeción a lo expuesto, adelanto desde ya mi opinión contraria a la admisión del recurso, por cuanto las objeciones efectuadas por la apelante, además de constituir sólo discrepancias con la valoración efectuada por los jueces

de la causa de hechos y pruebas en base a los cuales resuelven la admisión parcial de la demanda, no conforma la crítica concreta, razonada y suficiente del fallo como es exigible, ya que se limita a expresar la existencia de errores o afirmaciones no probadas y a citar fallos de aplicación genérica a supuestos de arbitrariedad, sin indicar concretamente y puntualmente en qué consiste el error, y los fundamentos normativos y de hecho que sustenten su postura.

Por otro lado, corresponde poner de resalto que el fallo, al hacer lugar al reclamo de diferencias por las bonificaciones, menciona con cita de folios la existencia de reclamos y de un reconocimiento del demandado en el trámite administrativo, sin que el recurrente haya invocado constancia o elemento de juicio alguno que demuestre la falsedad o error en la afirmación del tribunal, respecto de la cual sólo se limita a manifestar que no es cierta.

De igual modo cabe rechazar por insuficiente el agravio referido a la no coincidencia de las consideraciones del tribunal con lo que surge de la pericia contable, al tiempo que se advierta que el fallo se refiere a otros medios probatorios para tener por acreditado el extremo de la existencia de diferencias, entre los cuales menciona las constancias administrativas y el cálculo efectuado por el perito de autos en base a las pautas de la resolución 1009/86, lo que no fue objetado oportunamente por el accionado.

En cuanto al agravio referido a la alegada colisión del fallo con normas federales, resulta hipotético y prematuro, por cuanto el sentenciador, al establecer el procedimiento para determinar la entidad pecuniaria de la condena, (ver fs.338 segundo párrafo) difirió su determinación para la etapa de ejecución de sentencia y dejó a salvo que el mismo debía tener en cuenta las previsiones de la ley 24.145 y el decreto

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Gómez Hermanos Sociedad de Hecho c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

Procuración General de la Nación reglamentario 546/93.

Por lo expuesto opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2002.- N.E.B.

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