Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2002, G. 385. XXXVII

Fecha23 Mayo 2002

G. 385. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Gaga S.R.L. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y/o Petromen.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala AA@, de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que, a fs. 166/169, confirmó el decisorio del inferior en cuanto desestimó la acción de cobro de honorarios en contra de la demandada, el perito actor interpuso el recurso extraordinario de fs.

176/183, cuya denegatoria de fs. 201/202 vta., motiva la presente queja.

Tacha a la sentencia de arbitraria, alegando que se ha omitido la consideración de cuestiones fundamentales debidamente acreditadas en autos y que tienen relación directa e inmediata con el objeto de la causa.

Reprocha que el juzgador haya considerado que no puede cobrar sus honorarios a la parte demandada porque ésta manifestó no tener interés en la pericia (art. 478, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), cuando dice -, ello no fue así porque, no obstante tal manifestación, luego pidió explicaciones al perito tasador, con lo cual la prueba pasó a ser común, y, en consecuencia, la accionada está obligada al pago de sus gastos y honorarios. Manifiesta que, conforme a la norma citada, para no ser responsable por el pago de los honorarios del perito, no basta que la parte que no ofreció esta prueba manifieste que no tiene interés en la misma, sino que además, debe abstenerse, por tal razón, de participar en ella.

-II-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de

fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313:

473 y sus citas, entre otros).

En efecto, conforme surge de la copia glosada a fs.

71, la demandada manifestó su desinterés en la prueba pericial de tasación propuesta por la contraria, y su voluntad de abstenerse de participar en ella. Ahora bien, la cuestión de si el pedido de explicaciones al perito una vez presentado su informe, constituye o no una actitud que signifique intervenir en la producción de la prueba, es un tema de hecho y de interpretación de derecho procesal, que puede admitir diferentes opiniones, pero que, en el caso, la tesis del apelante no resulta suficiente para desestimar los argumentos en que se apoya el decisorio recurrido.

Por otra parte, corresponde señalar que el citado artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su inciso 1°, también pone los honorarios del perito a cargo de la parte que lo propuso, cuando de la sentencia resultare que esta prueba no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión.

Se advierte que el a-quo juzgó que éste es el supuesto de autos, o que, en todo caso, el tribunal no hizo mérito del informe pericial para resolver a favor de quien lo solicitó, concluyendo que, en consecuencia, la única obligada al pago, sería

G. 385. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Gaga S.R.L. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y/o Petromen.

Procuración General de la Nación la parte que ofreció la prueba aun cuando no hubiere sido condenada en costas, porque en tales circunstancias sería una prueba superflua en los términos del artículo 77, párrafo 3° del Código Procesal, y con mayor razón B dijo B si ha sido condenada en costas (v. fs. 118). Estos argumentos, fundamentales para la solución que propició el juzgador, no fueron rebatidos, ni siquiera mencionados por el recurrente.

Como puede comprobarse, los agravios traídos a esta elevada instancia no sólo remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho procesal - materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, al remedio extraordinario -, sino que, asimismo, pretenden meramente oponerse a conclusiones de la alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos:

308:2.405; 310:1.395; 311:904, 1.950). Sobre el particular, la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2002.

N.E.B.

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