Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Mayo de 2002, C. 332. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 332. XXXVIII.

D., A. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25 y del Juzgado de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de defraudación por retención indebida imputado a A.D., quien se negaría a devolver a L.M.P. un automóvil que este último le prestó por razones de amistad.

El tribunal nacional se inhibió para conocer en la causa en el entendimiento de que el hecho a investigar se habría cometido en la localidad de Ezeiza, donde tiene su domicilio el imputado, pues de los términos de la denuncia no surgiría que se hubiera determinado el lugar donde debía restituirse el vehículo a su propietario (fs. 12).

Por su parte, la justicia local rechazó el planteo por prematuro al considerar que no se hallaba precedido de investigación alguna tendiente a acreditar la comisión del hecho denunciado (fs. 17).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular tras la ratificación de la denuncia por parte de Peña, declinó la competencia, una vez más, en favor del tribunal provincial (fs. 21), que nuevamente la rechazó invocando los argumentos expuestos con anterioridad (fs. 25).

Con la insistencia del magistrado nacional, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 26).

Toda vez que no existe discrepancia entre los jueces intervinientes sobre la calificación de la conducta a investigar y, por otra parte, que los dichos del denunciante resultan verosímiles y no están desvirtuados por otras cir-

cunstancias de la causa (Fallos: 306:1387; 307:1145; 308:213 y 1786; 317:223 y 323:2032, entre otros), estimo que resulta de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal, según la cual, la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232; 302:820; 306:737; 313:163 y 314:786). En el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, debe estarse a lo dispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales, la obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor (Fallos: 323:2612).

En tal inteligencia, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en la causa.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2002.

L.S.G.W.

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