Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Mayo de 2002, C. 121. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 121. XXXVIII.

D., Salvador Orlando s/ denuncia formulada.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Control y Menores de Laboulaye, Provincia de Córdoba, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Junin, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por Salvador Orlando Demaría.

En ella refiere dedicarse a la venta de pescado y que, tiempo atrás, un amigo de nombre J.P. le solicitó en préstamo, con opción a compra, una camioneta de su propiedad para trabajarla en esa misma actividad. Fue así que el denunciado le compró en algunas oportunidades mercadería que no pagó y, frente a tales circunstancias D. le solicitó mediante carta documento la restitución del vehículo, la cual no se llevó a cabo.

La justicia de C. encuadró el hecho denunciado en el delito de defraudación por retención indebida y se declaró incompetente para conocer en la causa. Fundó su decisión en que el denunciante intimó la restitución del bien en su domicilio, ubicado en Junín, Provincia de Buenos Aires (fs.

9).

El magistrado con jurisdicción sobre esa localidad, por su parte, rechazó el planteo por prematuro. Sostuvo que no se habría configurado el delito que motivara la declinatoria, por cuanto de los dichos del denunciante sólo se desprendería un incumplimiento contractual. Agregó, que en el caso de que los hechos denunciados encuadraran en esa figura legal, correspondería conocer en ellos al juez del domicilio del deudor, que es donde debió efectuarse la devolución (fs.

/17).

Con insistencia del tribunal de origen (fs. 21) y la elevación del incidente a la Corte (fs. 23/24), quedó formalmente trabada la contienda.

A criterio del suscripto resulta aplicable al caso, como bien lo sostiene la jueza bonaerense, la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece, que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232; 302:820; 306:737; 313:163 y 314:786) y que, en el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, debe estarse a lo dispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales, la obligación debió ser cumplida en el domicilio del deudor (Fallos: 323:2612).

En este sentido, considero que de los términos de la denuncia no surge que las partes hubieran acordado el lugar donde debía efectuarse la devolución del rodado y, por otra parte, entiendo que la carta documento de fs. 5 no constituye prueba alguna al respecto sino tan sólo la pretensión del denunciante sobre ese punto.

Por aplicación de estos principios, y en atención a que el imputado se domiciliaría en Laboulaye, Provincia de Córdoba (confr. fs. 1 y 5), opino que cabe declarar la competencia de la justicia de esa provincia, para continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2002.

L.S.G.W.

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