Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 2002, P. 488. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 488. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P., H.D. y otro c/ Club Atlético Barracas Central.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa P., H.D. y otro c/ Club Atlético Barracas Central@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 98. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

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RECURSO DE HECHO

P., H.D. y otro c/ Club Atlético Barracas Central.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al desestimar la apelación de la demandada, dejó firme el monto de la condena fijada en primera instancia, la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

  2. ) Que según fue invocado en la demanda, los actores construyeron dos canchas de tenis en el Club Atlético Barracas Central, la concesión de cuya explotación les fue otorgada sin exigirles el pago de ningún canon, pero con el compromiso asumido por los demandantes de atender y mantener dichas canchas, percibiendo para sí los aranceles que fueran abonados por el uso de las instalaciones.

  3. ) Que con posterioridad, el demandado desconoció dicha relación, como así también el derecho de los actores a la aludida explotación.

    Tales circunstancias motivaron la deducción del presente juicio, en el que éstos reclamaron el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios que habían experimentado.

  4. ) Que la demanda fue admitida, estableciéndose en la sentencia respectiva que el monto del perjuicio sería determinado mediante proceso sumarísimo. A tales efectos, se produjo el peritaje de fs. 412, en el que, tras afirmar que había consultado A. clubes de similares características y zonas del accionado@, el perito ingeniero designado estimó el valor horario del alquiler de las canchas de tenis que dieron origen al pleito, y su valor de construcción, al que arribó sin proporcionar la más mínima explicación.

    °) Que en la sentencia atacada, el sentenciante desestimó la apelación de los recurrentes, con el argumento de que éstos se habían limitado a cuestionar el monto por excesivo, sin indicar cuál era el que estimaban correcto, omisión que importaba un defecto en la formulación del planteo. Ello, pues la objeción de una cuenta sin formular una alternativa, no era modo idóneo de argumentar.

  5. ) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que -en principio- resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425).

  6. ) Que ello ha ocurrido en el caso, habida cuenta de que la argumentación expuesta en la sentencia denota un rigor que no se compadece con la naturaleza de la cuestión debatida.

    Ello es así pues, al exigir de la recurrente la indicación del monto correcto, el sentenciante prescindió de considerar que, precisamente, ése había sido el objeto del juicio, como así también que, en autos, lo impugnado no era un cálculo matemático, sino la estimación de conceptos que dependían de prueba cuya carga no pesaba -o al menos no fue dicho eso en la sentencia- sobre la demandada.

  7. ) Que, de tal modo, so pretexto de esa omisión que imputó a la recurrente, el tribunal prescindió lisa y llanamente de considerar sus agravios, con grave desmedro de su derecho de defensa en juicio. En tal sentido, omitió ponderar las serias impugnaciones planteadas por aquélla en contra del peritaje producido en autos, lo cual lo condujo a

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    P., H.D. y otro c/ Club Atlético Barracas Central.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fijar la condena en función de las pautas en él expuestas, sin evaluar si el monto de ésta se compadecía con la realidad del perjuicio que se debía indemnizar, estimado según las reglas de la sana crítica judicial.

  8. ) Que en tal orden de ideas, nada fue dicho en la sentencia acerca de lo alegado por la recurrente para demostrar que dicho peritaje carecía de idoneidad a los efectos de probar tal perjuicio, extremo relevante si se atiende a que, entre otras cosas, ella había sostenido que, contrariamente a lo dispuesto en la sentencia firme, el experto había consultado clubes -Huracán, S.L., Racing, etc.- que no guardaban ninguna similitud con el de su parte, por lo que no podían ser tomados para estimar las ganancias cuya frustración habían reclamado los actores.

    10) Que en ese sentido, expresó que el suyo lindaba con la Avilla de emergencia@ n° 21 por su norte, con las vías de ferrocarril por su oeste y por su este con un galpón. Tal ubicación geográfica, como así también el espectro social que el club abarcaba, su falta de comunicación en cuanto a medios de transporte, su falta de refugio frente a las inclemencias del tiempo, la baja calidad de construcción de las referidas canchas, la inseguridad de la zona y otras circunstancias, fueron invocadas expresamente por la demandada como características que impedían la comparación practicada en el peritaje, pese a lo cual, tanto el juez de primera instancia como la cámara lo adoptaron, sin considerar -siquiera mínimamente- la eventual procedencia de las aludidas objeciones.

    11) Que tales omisiones resultaban relevantes, pues las reglas de la lógica y la experiencia judicial indican que esos elementos hubieran podido incidir en el quantum del perjuicio, y, en consecuencia, en la solución alcanzada, defecto que hace procedente el recurso y torna inoficiosa la conside-

    ración de los demás agravios de la recurrente.

    Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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